Viernes, 03 de mayo de 2013EDUCACIONAprueban Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial

Aprueban Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial

DECRETO SUPREMO Nº http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00435.htm/a%C3%B1o387831.htm/mes395240.htm/dia395395.htm/sector395411.htm/sumilla395412.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0004-2013-EDhttp://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00435.htm/a%C3%B1o387831.htm/mes395240.htm/dia395395.htm/sector395411.htm/sumilla395412.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Nº 326-2017-MINEDU, publicada el 03 noviembre 2017, se exceptúa de los alcances del Reglamento de Control de Asistencia y Permanencia del Personal del MED, aprobado por Resolución Ministerial Nº 571-94-ED, y de las “Normas Técnicas sobre Descuentos por Tardanzas, Inasistencias, Huelgas o Paralizaciones y Permisos de Personal”, aprobadas por Resolución Jefatural Nº 1344-2008-ED, modificada por la Resolución Jefatural Nº 0730-2010-ED; a los profesores y auxiliares de educación, nombrados y contratados en el marco de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento, aprobado por el presente Decreto.

     CONCORDANCIAS

     Enlace Web: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS - PDF.

     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

     CONSIDERANDO:

     Que, el artículo 15 de la Constitución Política del Perú, dispone que el profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública; así como, que el Estado y la sociedad procuran la evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanente del profesor;

     Que, de acuerdo con el literal e) del artículo 13 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, la carrera pública docente y administrativa en todos los niveles del sistema educativo, que incentive el desarrollo profesional y el buen desempeño laboral, es uno de los factores que interactúa para el logro de la calidad de la educación;

     Que, la implementación de una nueva Carrera Pública Magisterial es una política coadyuvante a la obtención del Objetivo Estratégico 3 - Maestros bien preparados que ejercen profesionalmente la docencia - del “Proyecto Educativo Nacional al 2021 - La Educación que queremos para el Perú”, aprobado mediante Resolución Suprema Nº 001-2007-ED;

     Que, el Plan Estratégico Sectorial Multianual (PESEM) 2012-2016, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 518-2012-ED, prescribe como una política priorizada del Sector Educación al 2016, la formación y desempeño docente en el marco de una carrera pública renovada, cuyo objetivo estratégico es asegurar el desarrollo profesional docente revalorando su papel, en el marco de una carrera pública centrada en el desempeño responsable y efectivo, así como de una formación continua integral;

     Que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, dicha Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de Educación Básica y Técnico-Productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada; asimismo, regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos;

     Que, en cumplimiento a lo dispuesto por la Décima Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29944, se ha elaborado el proyecto de Reglamento de dicha Ley, el mismo que|(*)NOTA SPIJ fue publicado en el portal institucional del Ministerio de Educación, a fin de recibir las sugerencias y alcances de las entidades públicas y privadas y de la ciudadanía en general;

     De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial;

     DECRETA:

     Artículo 1.- Aprobación del Reglamento

     Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, que consta de doscientos catorce (214) artículos, doce (12) Disposiciones Complementarias Finales, diez (10) Disposiciones Complementarias Transitorias y una (1) Disposición Complementaria Derogatoria; el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

     Artículo 2.- Refrendo

     El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Educación.

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de mayo del año dos mil trece.

     OLLANTA HUMALA TASSO

     Presidente Constitucional de la República

     PATRICIA SALAS O'BRIEN

     Ministra de Educación

REGLAMENTO

DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL

 

ÍNDICE

 

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación

Capítulo II

Formación docente

 

 

Sub capítulo I

De los roles institucionales en la formación docente

Sub capítulo II

De la formación inicial

Subcapítulo III

De la formación en servicio

Sub capítulo IV

De la formación y capacitación de directivos

Sub capítulo V

Del otorgamiento de becas para maestrías y doctorados.

 

 

TÍTULO II

LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

 

 

Capítulo III

Estructura y evaluaciones

 

 

Sub capítulo I

De la estructura de la carrera pública magisterial

 

 

Sub capítulo II

De la rectoría y vigilancia de las evaluaciones

 

 

Capítulo IV

Ingreso a la carrera pública magisterial

 

 

Sub capítulo I

Del proceso de evaluación para el ingreso

Sub capítulo II

Del programa de inducción docente

 

 

Capítulo V

Permanencia y ascenso en la carrera pública magisterial

 

 

Sub capítulo I

De la evaluación del desempeño docente

Sub capítulo II

De la evaluación para el ascenso

 

 

Capítulo VI

Acceso a cargos

Capítulo VII

Aspectos comunes de los Comités de Evaluación

 

 

TÍTULO III

DEBERES, DERECHOS, ESTIMULOS, SANCIONES Y TÉRMINO

 

DE LA CARRERA

 

 

Capítulo VIII

Deberes, derechos y estímulos

Capítulo IX

Sanciones

 

 

Sub capítulo I

De las faltas o infracciones

Sub capítulo II

De la investigación

Sub capítulo III

De la Comisión Permanente y Comisión Especial de Procesos

 

Administrativos Disciplinarios para Docentes

Sub capítulo IV

Del proceso administrativo disciplinario

 

 

Capítulo X

Término y reingreso a la carrera

 

 

Sub capítulo I

Del término de la carrera pública magisterial

Sub capítulo II

Del reingreso a la carrera pública magisterial

 

 

TÍTULO IV

REMUNERACIONES, ASIGNACIONES E INCENTIVOS

 

 

Capítulo XI

Remuneraciones

 

 

Sub capítulo I

De los conceptos generales sobre remuneraciones

Sub capítulo II

De la remuneración íntegra mensual - RIM

 

 

Capítulo XII

Asignaciones e incentivos

 

 

TÍTULO V

JORNADA DE TRABAJO, VACACIONES Y SITUACIONES

 

ADMINISTRATIVAS

 

 

Capítulo XIII

Jornada de trabajo y vacaciones

 

 

Sub capítulo I

De la jornada de trabajo

Sub capítulo II

De las vacaciones

 

 

Capítulo XIV

Situaciones administrativas

 

 

Sub capítulo I

De la reasignación

Sub capítulo II

De la permuta

Sub capítulo III

Del destaque

Sub capítulo IV

Del encargo

Sub capítulo V

De la licencia

Subcapítulo VI

De la licencia con goce de remuneraciones

Subcapítulo VII

De la licencia sin goce de remuneraciones

Sub capítulo VIII

Del permiso

 

 

Capítulo XV

Proceso de racionalización de plazas

 

 

TÍTULO VI

EL PROFESOR CONTRATADO

 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

 

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN

     Artículo 1. Objeto de la norma

     1.1. El presente Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones, criterios, procesos y procedimientos contenidos en la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, cuya finalidad es normar las relaciones entre el Estado y los profesores que se desempeñan en las diversas instancias públicas de gestión educativa descentralizada, de acuerdo al marco legal vigente.

     1.2. Para efectos del presente reglamento, el término Ley se refiere a la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial. Asimismo, cuando se hace referencia a institución educativa debe entenderse que se trata de una institución o de un programa educativo público, según corresponda.

     Artículo 2. Ámbito de aplicación

     2.1. El presente Reglamento es de aplicación nacional y su alcance comprende a las Instituciones Educativas y programas educativos públicos de Educación Básica, en todas sus modalidades, niveles y ciclos, así como a los de Educación Técnico-Productiva, a las UGEL y DRE, como Instancias de Gestión Educativa Descentralizada del Gobierno Regional, a los Gobiernos Regionales y al MINEDU.

     2.2. La norma es de aplicación a los profesores de educación básica y técnico productiva entendiéndose por tales, a los siguientes profesores:

     a) Los profesores nombrados con título pedagógico que se encontraban comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado o la ley Nº 29062 - Ley de Carrera Pública Magisterial, y que son incorporados universal y automáticamente en los alcances de la Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial.

     b) Los profesores que previo concurso público ingresan a la carrera pública magisterial, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

     2.3. También es de aplicación el presente Reglamento, en lo que corresponda, a los profesores contratados.

     Artículo 3. Siglas

     Para los efectos de las disposiciones del presente Reglamento se entiende por:

a)

CONEI

:

Consejo Educativo Institucional

b)

COPALE

:

Consejo Participativo Local de Educación

c)

COPARE

:

Consejo Participativo Regional de Educación

d)

UGEL

:

Unidad de Gestión Educativa Local

e)

DRE

:

Dirección Regional de Educación

f)

EIB

:

Educación Intercultural Bilingüe

g)

EBA

:

Educación Básica Alternativa

h)

EBE

:

Educación Básica Especial

i)

LGE

:

Ley General de Educación

j)

MINEDU

:

Ministerio de Educación

k)

PRONABEC

:

Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo

l)

PRONOEI

:

Programa No Escolarizado de Educación Inicial

m)

SINEACE

:

Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la

 

 

 

Calidad Educativa

CAPÍTULO II
FORMACION DOCENTE

SUBCAPÍTULO I
DE LOS ROLES INSTITUCIONALES EN LA FORMACION DOCENTE

     Artículo 4. Finalidad de la formación docente

     4.1. La formación docente es un proceso continuo que comprende la formación inicial y la formación en servicio. Tiene por finalidad promover el desarrollo de las competencias profesionales establecidas en el Marco de Buen Desempeño Docente, con un enfoque integral que lo prepare para atender los requerimientos complejos, diversos y cambiantes del sistema educativo peruano.

     4.2. Igualmente la formación docente prepara a los profesores para mejorar la enseñanza y los logros de aprendizaje de los estudiantes a través de las cuatro áreas de desempeño laboral que la Ley establece para la carrera pública magisterial.

     Artículo 5. Rol rector del MINEDU en la formación docente

     5.1. El MINEDU organiza, regula y dirige la ejecución de la política de formación docente continua a través de planes estratégicos, de mediano y largo plazo, que articulen sistémicamente los servicios de formación inicial y formación en servicio del profesor, con la finalidad de garantizar su acceso universal y permanente a oportunidades de desarrollo personal y profesional que cumplan con criterios de calidad y equidad.

     5.2. En relación a la formación docente el MINEDU tiene los siguientes roles:

     a) Articula las políticas de formación continua -inicial y en servicio- con las políticas de mejora de los logros de aprendizaje de los estudiantes y de reforma de las instituciones de educación básica y técnico productiva.

     b) Diseña e implementa políticas que hagan atractiva la carrera docente de tal manera que los jóvenes con talento ingresen a la formación inicial docente.

     c) Aprueba los criterios y procedimientos para seleccionar a los aspirantes a profesores y evaluar a los egresados de las instituciones de formación docente inicial.

     d) Define las metas, la política curricular y los programas de formación docente para desarrollar las competencias establecidas en el Marco de Buen Desempeño Docente y, sobre esa base, los perfiles docentes específicos de las modalidades, forma, niveles y especialidades.

     e) Armoniza, a través de los mecanismos de coordinación intergubernamental, las prioridades y los planes nacionales y regionales, para construir una oferta descentralizada articulada y diversificada de formación continua.

     f) Promueve, apoya y difunde la innovación en la formación docente inicial y en servicio pudiendo celebrar para tal fin contratos o convenios con instituciones nacionales e internacionales.

     g) Brinda asistencia técnica a los Gobiernos Regionales y sus instancias de gestión educativa descentralizada para diseñar y gestionar las políticas regionales de formación docente continua en sus respectivas jurisdicciones.

     h) Involucra a otros sectores públicos, el sector privado y la sociedad civil en la implementación de medidas concretas para brindar una formación docente continua de calidad y con equidad, a través de acuerdos y convenios.

     i) Establece los mecanismos para asegurar la pertinencia y calidad de la oferta formativa que brinden las instituciones públicas y privadas autorizadas para formar profesores.

     j) Gestiona los recursos necesarios para implementar lo planificado.

     Artículo 6. Rol del Gobierno Regional en la formación docente

     6.1. En relación a la formación docente el Gobierno Regional tiene en su respectiva jurisdicción, los roles siguientes:

     a) Alinea los planes regionales de formación docente continua con los planes y políticas nacionales de formación docente.

     b) Asegura que las acciones de formación en servicio de su jurisdicción respondan a las demandas y políticas priorizadas en el Proyecto Educativo Regional.

     c) Gestiona la provisión de los servicios de formación docente continua y destina recursos para cumplir con sus planes regionales de formación docente.

     d) Vigila que las instituciones de formación docente públicas y privadas cumplan con criterios o estándares de calidad y equidad en los servicios que prestan.

     e) Evalúa, con participación de la sociedad civil, los diferentes Programas de Formación en servicio que se desarrollan en su ámbito, velando por su efectiva implementación e impacto en el desarrollo profesional docente y en la mejora de los aprendizajes de los estudiantes.

     f) Promueve la innovación e investigación sobre la formación docente.

     6.2. El Gobierno Regional y sus instancias de gestión educativa descentralizada promueven que las instituciones de formación docente que prestan servicios en su jurisdicción, innoven y desarrollen nuevas modalidades de formación inicial y en servicio que preparen a los profesores para mejorar la enseñanza y los logros de aprendizaje de sus estudiantes, en concordancia con las necesidades y demandas del sistema educativo regional y las necesidades educativas de los estudiantes de Educación Básica y Técnico Productiva. Esta promoción supone apoyo, facilidades, estímulos y difusión de las innovaciones que logren buenos resultados así como la eventual inclusión de sus aportes en la política regional.

     6.3. El Gobierno Regional y sus instancias de gestión educativa descentralizada promueven que las instituciones que prestan servicios de formación docente continua en su jurisdicción, respeten el legado cultural de la región, innoven y desarrollen nuevas modalidades de formación continua.

     Artículo 7. Rol de las instituciones de formación docente

     7.1. Las instituciones de formación docente preparan al futuro profesor para desarrollar las competencias establecidas en el Marco de Buen Desempeño Docente, lo que implica habilitarlos en los cuatro dominios establecidos por éste:

     a) Preparación para el aprendizaje.

     b) Enseñanza para el aprendizaje de los estudiantes.

     c) Participación en la gestión de la escuela articulada a la comunidad.

     d) Desarrollo de la profesionalidad e identidad docente.

     7.2. Las instituciones de formación docente brindan formación inicial y en servicio en contacto temprano y continuo con el sistema escolar y la práctica en aula, en instituciones de Educación Básica y Educación Técnico- Productiva, en concordancia con los planes y programas del MINEDU y Gobiernos Regionales.

     Artículo 8. Rol del profesor en su formación continua

     8.1. El profesor debe participar en forma activa en los procesos formativos convocados y organizados por la institución educativa, los Gobiernos Regionales y sus instancias de gestión educativa descentralizada y el MINEDU, en la perspectiva de fortalecer las competencias profesionales establecidas en el Marco de Buen Desempeño Docente y asumir nuevas responsabilidades profesionales en el sistema educativo público, que contribuyan a mejorar los logros de aprendizaje de los estudiantes.

     8.2. El profesor puede formar parte de colectivos o comunidades profesionales generadas en la institución educativa, redes educativas locales o en redes virtuales, con el objetivo de reflexionar y profundizar sobre la práctica pedagógica, el conocimiento en un área curricular específica o la interrelación entre una o más áreas del currículo de Educación Básica y Técnico-Productiva.

     8.3. El profesor puede participar también en otros espacios formativos elegidos libremente con la finalidad de fortalecer su desarrollo personal, social y profesional.

     8.4. La participación del profesor en la formación en servicio no debe afectar el normal funcionamiento del servicio educativo.

     Artículo 9.- Coordinación con el SINEACE

     9.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley, el MINEDU coordina con los órganos operadores del SINEACE que garantizan la calidad de las instituciones de formación docente, los criterios e indicadores aprobados para la evaluación de los docentes, para que sean considerados como elemento vinculante en los procesos de acreditación de carreras y programas de formación docente, tanto de pregrado como de postgrado, así como en los procesos de certificación de competencias profesionales para la docencia.

     9.2. Adicionalmente, como medio de asegurar la calidad de la formación que brindan las instituciones de formación docente, el MINEDU acuerda con los órganos operadores del SINEACE, lo siguiente:

     a) Metas de acreditación de instituciones de formación docente, en el corto y mediano plazo.

     b) Mecanismos para evaluar el impacto, en la mejora de la enseñanza, de los procesos de acreditación de carreras de educación y de los procesos de certificación de competencias profesionales de los profesores.

SUB CAPÍTULO II
DE LA FORMACION INICIAL

     Artículo 10. Finalidad de la formación inicial

     La formación inicial tiene por finalidad preparar a los futuros profesores para ejercer con propiedad e idoneidad la docencia en las diferentes modalidades, formas, niveles y ciclos de la Educación Básica y Técnico Productiva, en el marco de la finalidad establecida en el artículo 4 del presente Reglamento.

     Artículo 11. Formación inicial y servicio educativo público

     11.1. El Estado, a través de las instituciones correspondientes, norma y ejecuta procesos para la creación, autorización o término del funcionamiento de las instituciones de educación superior que brindan formación inicial, garantizando la calidad de sus servicios a través de la acreditación obligatoria de sus carreras y programas.

     11.2. La Ley concibe a la formación inicial como un proceso que forma profesionales para su posible y eventual reclutamiento por el servicio educativo público, cuya eficacia y eficiencia es comprobada, entre otros medios, a través de la evaluación para el ingreso a la carrera pública magisterial.

     11.3 El MINEDU regula la formación inicial que se imparte en los institutos y escuelas superiores que forman profesores y coordina con las universidades la actualización de los programas de las facultades de educación para que incorporen en sus programas las necesidades del servicio educativo. Para ello, pone a su disposición los requerimientos de formación inicial que se desprenden de las evaluaciones para el ingreso a la carrera pública magisterial, desempeño docente, acceso y permanencia en cargos, en las diversas modalidades, formas, niveles y ciclos del sistema educativo.

SUB CAPÍTULO III
DE LA FORMACIÓN EN SERVICIO

     Artículo 12. Finalidad de la formación en servicio

     La formación en servicio tiene por finalidad:

     a) Ofrecer oportunidades para que los docentes, en los mismos espacios en que se desempeñan, puedan construir nuevo conocimiento respecto a su práctica, teorizar sobre su trabajo y conectarlo con aspectos más amplios, trabajar en comunidades docentes y participar en la construcción de proyectos educativos.

     b) Mejorar la calidad de los aprendizajes de los estudiantes y la capacidad de los docentes para reflexionar constantemente sobre sus prácticas, a fin de hacerlas cada vez más pertinentes y efectivas.

     c) Fortalecer las competencias y desempeños profesionales establecidos en el Marco de Buen Desempeño Docente durante su ejercicio profesional.

     d) Promover la especialización y actualización permanente de los profesores en las modalidades, niveles y especialidades en las que enseñan.

     e) Incidir en la renovación de su práctica pedagógica en concordancia con las necesidades y demandas de aprendizaje de los estudiantes, los avances pedagógicos, científicos, y tecnológicos, considerando el propio contexto donde se labora y las prioridades de política educativa local, regional y nacional.

     Artículo 13. Planificación y gestión descentralizada de la formación en servicio

     13.1. La política de formación docente en servicio se gestiona a través de un plan nacional y planes regionales descentralizados.

     13.2. El Plan Nacional de Formación Docente en Servicio establece los lineamientos de política, las modalidades, las metas nacionales y los resultados esperados de las acciones de formación en servicio en el país. Es aprobado, monitoreado y evaluado por el MINEDU en coordinación con los Gobiernos Regionales.

     13.3. Los Planes Regionales de Formación Docente en Servicio establecen las prioridades, metas y resultados esperados de la formación en servicio en cada región en concordancia con el Plan Nacional de Formación Docente en Servicio, las necesidades formativas de los profesores de Educación Básica y Técnico-Productiva de la Región y las demandas de aprendizaje de las diversas poblaciones que habitan el territorio. Son aprobados, monitoreados y evaluados por los Gobiernos Regionales y sus instancias de gestión educativa descentralizada.

     13.4. Las instituciones educativas de Educación Básica y de Educación Técnico-Productiva, generan condiciones y brindan facilidades para promover la participación, permanencia y culminación efectiva del profesor en las acciones de formación en servicio.

     13.5. Los Gobiernos Regionales identifican anualmente prioridades para la formación en servicio en concordancia con las prioridades nacionales establecidas por el MINEDU.

     Artículo 14. Fuentes de información para la planificación de la formación en servicio

     14.1. La formación en servicio es planificada teniendo en cuenta las siguientes fuentes de información:

     a) Los estudios de oferta y demanda de formación en servicio.

     b) Las demandas para ampliación de cobertura de atención y mejora de calidad.

     c) Las prioridades de política educativa regional y nacional.

     d) Los resultados de la evaluación de rendimiento estudiantil realizadas por el MINEDU.

     e) Los resultados de las evaluaciones docentes de ingreso, desempeño laboral, ascenso y acceso a cargo, según corresponda.

     f) Las demandas de formación docente que se desprenden de investigaciones, estudios independientes, autoevaluación con fines de acreditación, entre otras fuentes.

     g) Los requerimientos de los propios profesores recogidos a través de diversos medios oficiales establecidos por el MINEDU en coordinación con los gobiernos regionales y locales.

     h) Otras consideraciones establecidas en la política de desarrollo docente.

     14.2. Los Directores de las Instituciones Educativas públicas presentan a la UGEL y/o DRE las necesidades de capacitación de los profesores que integran su institución educativa a fin de ser consideradas para la elaboración del Plan de Formación Docente en Servicio. El informe emitido debe indicar la priorización de las necesidades de formación en servicio en función al número de profesores a atender, el número de estudiantes a beneficiar y otros criterios de priorización que consideren pertinentes.

     Artículo 15. Diversidad de la oferta de formación en servicio

     15.1 La formación en servicio es flexible y diversificada pudiendo utilizar una amplia gama de posibilidades, en concordancia con las políticas nacionales y regionales de desarrollo docente. La formación en servicio se distingue por su finalidad, duración, diseños u otros.

     15.2. Por su finalidad las acciones de formación en servicio pueden ser:

     a) De actualización, cuando permiten acceder al manejo teórico-práctico de los últimos avances de la pedagogía y las disciplinas relacionadas con el currículo.

     b) De especialización, cuando profundizan el desarrollo de competencias en algún campo específico de la pedagogía o alguna disciplina, de un área afín a lo que certifica su título profesional inicial.

     c) De segunda especialidad cuando se refiere a un campo específico de la pedagogía o alguna disciplina relacionada al currículo en un área distinta a la del título profesional inicial del profesor.

     d) De postgrado cuando se refieren a estudios conducentes a un grado académico, que se obtiene a través de una investigación rigurosa que enriquece el conocimiento.

     15.3. Por su duración pueden ser cursos de diversas cargas horarias que van desde un día hasta dos o más años.

     15.4. Por su diseño pueden ser pasantías, viajes de estudio, talleres, cursos virtuales, semipresenciales, presenciales con apoyo en plataforma digital, autoinstructivos, semipresenciales con acompañamiento pedagógico en aula, organizados para atención individual de profesores o como colectivos de una misma institución educativa, entre otros.

     Artículo 16.- Ejecución de la formación en servicio

     16.1. La formación en servicio puede ser ejecutada por:

     a) Las instituciones de educación básica y técnico productiva, respecto de su personal.

     b) Las instituciones de educación superior acreditadas.

     c) El Ministerio de Educación.

     d) Los Gobiernos Regionales.

     16.2 En caso que los Gobiernos Locales ofrezcan programas de formación en servicio deben contar con la autorización previa de los Gobiernos Regionales.

     Artículo 17.- Evaluación de la formación en servicio

     17.1. La evaluación de los participantes en los programas de formación en servicio está centrada en un enfoque de evaluación por competencias que se desarrolla principalmente en función a los desempeños de los participantes en relación a su práctica pedagógica en aula y/o de acuerdo al área de desempeño laboral donde se ubica el profesor participante de estos programas.

     17.2. El MINEDU en coordinación con los Gobiernos Regionales, desarrolla mecanismos que permitan evaluar el impacto de los diferentes programas de formación en servicio realizados, tomando como referentes la puesta en marcha de innovaciones educativas, el desempeño docente, la evaluación para la permanencia en el cargo y ascenso en la carrera pública magisterial. Estas acciones tienen por finalidad evaluar la efectividad de la formación en servicio de un periodo determinado y son indispensables para la planificación de las futuras acciones, incluida la selección de la(s) entidad(es) formadora(s).

     17.3. Adicionalmente el MINEDU puede evaluar el impacto de los programas de formación en servicio en la dinámica de la vida escolar y en los niveles de logro alcanzados por los estudiantes.

SUB CAPÍTULO IV
DE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE DIRECTIVOS

     Artículo 18.- Finalidad de la formación de Directivos

     La formación de Directivos tiene por finalidad fortalecer las competencias del profesor que ejerce cargos directivos para consolidarse como líder del Proyecto Educativo Institucional, además de gestionar con eficacia y eficiencia los recursos de la institución educativa, con miras al progresivo empoderamiento de la institución educativa como primera Instancia de Gestión Educativa Descentralizada. Introduce en la formación aspectos pedagógicos, administrativos, financieros y organizacionales que le permitan ejercer un liderazgo pedagógico e institucional, centrado en la persona, que propicie el buen clima escolar y la reducción de los conflictos interpersonales.

     Artículo 19.- Organización del Programa Nacional de Formación y Capacitación de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas

     19.1. El Programa Nacional de Formación y Capacitación de Directores y Subdirectores de instituciones educativas es normado y organizado por el MINEDU en coordinación con los Gobiernos Regionales a través de sus instancias de gestión educativa.

     19.2. Para la ejecución del Programa Nacional de Formación y Capacitación de Directores y Subdirectores de instituciones educativas el MINEDU o los Gobiernos Regionales pueden celebrar contratos o convenios con universidades, institutos y escuelas de educación superior acreditadas y otras instituciones especializadas de experiencia comprobada, en el desarrollo de competencias de dirección educativa.

     Artículo 20.- Criterios para el diseño del Programa de Formación y Capacitación de Directores y Subdirectores de Instituciones Educativas

     20.1. El Programa se diseña y ejecuta teniendo en cuenta el desarrollo de competencias para un liderazgo escolar efectivo, considerando las dimensiones pedagógica e institucional.

     20.2. Los aspectos relacionados con la organización, regulación, implementación y evaluación del Programa Nacional de Formación y Capacitación de Directores y Sub Directores de Instituciones Educativas toman como referencia la propuesta Marco de Buen Desempeño del Directivo y se detallan en normas específicas formuladas para tal fin.

     20.3. Adicionalmente el MINEDU puede evaluar el impacto de los Programas de Formación y Capacitación de Directores y Subdirectores en la dinámica de la vida escolar y en los niveles de logro alcanzados por los estudiantes.

SUB CAPÍTULO V
DEL OTORGAMIENTO DE BECAS PARA MAESTRÍAS Y DOCTORADOS

     Artículo 21.- Política para el otorgamiento de becas para maestrías y doctorados

     21.1. El MINEDU, a través del PRONABEC y los Gobiernos Regionales otorgan becas dirigidas a todos los profesores que laboran en el servicio educativo público, para realizar estudios de maestría o doctorado en educación.

     21.2. En el marco de las políticas inclusivas y de equidad, en cada concurso público anual se establecen criterios de selección que garanticen un número de becas para los profesores que laboren en las siguientes condiciones:

     a) Institución educativa unidocente o multigrado.

     b) Zona rural, de frontera o declarada en emergencia.

     c) Educación intercultural bilingüe.

     d) Atención a necesidades educativas especiales.

     21.3. El postulante que invoque alguna de las condiciones mencionadas debe estar laborando en las referidas áreas al momento del concurso y contar con un tiempo mínimo de tres (03) años continuos o cinco (05) acumulados, en dicha condición.

     21.4. En todos los casos el postulante deber haber logrado previamente su admisión a las maestrías y/o doctorados en universidades elegibles para las becas de postgrado nacional o internacional. Este es requisito indispensable para participar en el concurso.

     21.5. En cada convocatoria se establecen los plazos, formas de postulación, funciones y características de los Comités Especiales, entre otros aspectos procedimentales propios de cada concurso.

     Artículo 22.- Criterios individuales para la selección

     Los criterios individuales para la selección de los postulantes son los siguientes:

     a) El puntaje obtenido en el proceso de admisión a la Universidad, para la maestría o doctorado al que postula.

     b) El resultado de la última evaluación de desempeño docente o desempeño en el cargo.

     c) El récord académico en las actividades de capacitación de formación en servicio, organizadas por el MINEDU, en las que participe con anterioridad a la convocatoria.

     d) Los reconocimientos obtenidos por el diseño y aplicación de proyectos de innovación pedagógica.

     e) El récord de asistencia y permanencia en la institución educativa, expedido por el Director con el aval del CONEI y visado por la UGEL.

     f) Otros criterios que establezca la convocatoria anual.

     Artículo 23.- Planificación de los concursos para el otorgamiento de becas

     23.1. Los concursos de becas son planificados, ejecutados y evaluados por las dependencias correspondientes del MINEDU. Anualmente, se establecen los objetivos y alcances de la convocatoria, las que incluyen entre otros aspectos:

     a) Las líneas de investigación a las que deben estar adscritas las menciones y proyectos de tesis de los postulantes.

     b) Las universidades y facultades o escuelas nacionales y extranjeras elegibles

     23.2. Las líneas de investigación a que se refiere el literal a) del presente artículo son determinadas por el MINEDU en base a las necesidades del servicio consideradas prioritarias para el periodo en el que se realiza la convocatoria y están ligadas con el área de desempeño laboral del profesor postulante.

     23.3. En las bases de cada concurso se establece la metodología para evaluar los criterios establecidos y las ponderaciones que permitan la adjudicación de las becas, los impedimentos para postular, los criterios de elegibilidad de las universidades nacionales y extranjeras, entre otros aspectos específicos.

     Artículo 24.- Beneficios del profesor becado

     El profesor que accede a la beca goza de los siguientes beneficios:

     a) Licencia con goce de haber.

     b) Pago de los aranceles y costos del estudio.

     c) Subvención de gastos de alimentación.

     d) Subvención para gastos de transporte, movilidad interna y alojamiento, cuando corresponda.

     e) Subvención para la realización de la investigación y sustentación de tesis.

     f) Subvención para idioma extranjero.

     g) Servicio de tutoría.

     h) Seguro de salud, accidentes y de vida.

     i) Subvención de pasajes aéreos y gastos de instalación al inicio y término de los estudios en el extranjero.

     j) Otros especificados en la respectiva convocatoria.

     Artículo 25.- Obligaciones del profesor becado

     Son obligaciones del profesor durante y después del periodo de beca:

     a) Sujetarse al proceso de evaluación y monitoreo de su desempeño y rendimiento académico, a cargo del MINEDU.

     b) Culminar los estudios y sustentar la tesis para optar el grado, la misma que debe coincidir con las líneas de investigación consideradas en la convocatoria.

     c) Retornar a su plaza de origen y prestar servicios en el sistema educativo público, como mínimo, por el doble del tiempo que dure la beca.

     d) Participar organizadamente en actividades para la socialización y aplicación de los resultados de la investigación realizada, en beneficio de los profesores de instituciones educativas para los que resulte pertinente y relevante.

     e) Participar en proyectos de innovación vinculados con la investigación realizada.

     f) Aprobar los cursos contenidos en el plan de estudios.

     g) Cumplir con los plazos y otras formalidades establecidas en la convocatoria en caso de renuncia o abandono de la beca.

     h) Otras que se determinen en las bases de cada convocatoria.

     Artículo 26.- Monitoreo a los becarios

     26.1. El MINEDU implementa un mecanismo para monitorear el desempeño del becario. Dicho mecanismo puede utilizar plataformas tecnológicas de la información y comunicación que permitan al becario evidenciar sus avances académicos, los resultados de evaluación formativa y de investigación, tanto en el caso de realizar estudios en el país como en el extranjero.

     26.2. El proceso de monitoreo al becario está orientado a evaluar su desempeño y adicionalmente la eficacia y seriedad del servicio formativo ofrecido por la Universidad elegida, para efecto de su inclusión o no en futuras convocatorias.

     26.3. El monitoreo incluye también el cumplimiento de las obligaciones del becario establecidas en el artículo que antecede y que son posteriores a la culminación de sus estudios.

     26.4. Si en el proceso de monitoreo se evidencia que el profesor no asume con responsabilidad los estudios, desaprueba cursos, incurre en faltas éticas asociadas a la elaboración de su investigación o a su desempeño estudiantil, se le suspende la licencia con goce de remuneraciones y se establece como responsabilidad económica el reintegro de los costos incurridos hasta la fecha en que es retirado. Igual medida corresponde en caso de no cumplir con el literal c) del artículo anterior.

TÍTULO II

LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

CAPÍTULO III
ESTRUCTURA Y EVALUACIONES

SUB CAPÍTULO I
DE LA ESTRUCTURA DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

     Artículo 27.- Estructura de la carrera pública magisterial

     27.1. La carrera pública magisterial se estructura en ocho (08) escalas magisteriales cada una de las cuales tiene requisitos específicos vinculados a tiempo de permanencia, formación académica y competencias pedagógicas diferenciadas, tomando como base el Marco de Buen Desempeño Docente.

     27.2. Para el cómputo del tiempo mínimo de permanencia en una escala magisterial se toma como referencia el año calendario.

     Artículo 28.- Evaluaciones

     28.1. La carrera pública magisterial considera las siguientes evaluaciones:

     a) Evaluación para el ingreso a la carrera

     b) Evaluación de desempeño docente

     c) Evaluación para el ascenso

     d) Evaluación para el acceso y desempeño en los cargos

     28.2. Todas las evaluaciones tienen una finalidad fundamentalmente formativa y permiten al MINEDU y a los Gobiernos Regionales identificar las acciones de formación que resulten convenientes para promover la mejora continua del profesor, su ascenso y movilidad por las diferentes áreas de desempeño laboral que conforman la carrera.

     Artículo 29.- Permanencia en las escalas para profesor rural y zona de frontera

     29.1. El tiempo de permanencia se reduce en un año por escala, para los profesores que laboran en instituciones educativas ubicadas en áreas calificadas como rurales o zonas de frontera y deseen postular a la cuarta, quinta, sexta, sétima y octava escala magisterial.

     29.2. Para tener derecho al beneficio por ruralidad y zona de frontera a que se refiere el numeral anterior, el profesor debe haber trabajado un tiempo mínimo de tres (03) años continuos o cinco (05) acumulados en área rural o zona de frontera, además de estar prestando servicios en las referidas áreas al momento del concurso de ascenso. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 29.- Permanencia en las escalas para profesor rural y zona de frontera

     29.1. El tiempo de permanencia se reduce en un año por escala, para los profesores que laboran en instituciones educativas ubicadas en áreas calificadas como rurales o zonas de frontera y deseen postular a la cuarta, quinta, sexta, sétima y octava escala magisterial.

     29.2. Para tener derecho al beneficio por ruralidad y zona de frontera a que se refiere el numeral anterior, además de encontrarse prestando servicios en las referidas áreas al momento del concurso de ascenso, el profesor debe acreditar haber trabajado en las mismas, los tres (03) años anteriores continuos.

     Artículo 30.- Cargos de las áreas de desempeño laboral

     30.1 La carrera pública magisterial comprende cuatro (04) áreas de desempeño laboral que posibilitan el desarrollo profesional del profesor a través de cargos y funciones que tienen incidencia en la calidad de la prestación del servicio educativo. Dichas áreas son:

     a) Gestión Pedagógica.- En esta área los profesores planifican, conducen, acompañan y evalúan los diferentes procesos pedagógicos que aseguren los logros de aprendizaje de los estudiantes al interior de la institución educativa.

     b) Gestión Institucional.- En esta área los profesores gestionan los procesos de planificación, conducción, supervisión y evaluación de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada que corresponda, lo que incluye el desarrollo profesional del personal a su cargo y la administración de los recursos materiales y económicos.

     c) Formación Docente.- En esta área los profesores diseñan, ejecutan y evalúan programas de formación de sus pares, en el marco de política de formación docente continua, además de elaborar estrategias de acompañamiento pedagógico a los profesores de las instituciones educativas para mejorar su práctica docente.

     d) Innovación e Investigación.- Los profesores de esta área diseñan, ejecutan y evalúan proyectos de innovación e investigación pedagógica que coadyuven a generar conocimientos sobre buenas prácticas docentes e innovaciones pedagógicas, orientados a mejorar los logros de aprendizaje de los estudiantes y al mismo tiempo incentivar en sus pares, prácticas investigativas e innovadoras que estimulen la creatividad y desarrollo docente.

     30.2. El MINEDU en coordinación con los Gobiernos Regionales y sus instancias de gestión educativa descentralizada, establece o suprime cargos en cada área de desempeño laboral por necesidad del servicio educativo, atendiendo las características y requerimientos de las diversas modalidades y formas del sistema educativo. Para ello se siguen los procedimientos administrativos establecidos institucionalmente.

     30.3. Los cargos son implementados mediante Resolución Ministerial, precisándose en todos los casos su naturaleza, funciones principales, jornada laboral y dependencia administrativa.

     30.4. Todos los cargos a los que se desplace el profesor luego de ingresar a la carrera pública magisterial son de duración determinada y su acceso es por concurso.

     Artículo 31.- Cargo inicial y acceso a otros cargos

     31.1. Los profesores desarrollan su función en los cargos ubicados en cada una de las áreas de desempeño laboral, teniendo como cargo inicial el de profesor de aula o asignatura en el Área de Gestión Pedagógica. En su cargo de origen el profesor es evaluado en su desempeño laboral.

     31.2. Cuando el profesor accede a otros cargos de las áreas de desempeño laboral es evaluado en el desempeño de los mismos durante su periodo de gestión. En caso de ser desaprobado retorna a su cargo inicial o uno equivalente de su jurisdicción.

     31.3. El cargo inicial del profesor que accede a otros cargos es cubierto mediante contrato en su primer periodo de designación. De ser ratificado por un periodo adicional, luego de la respectiva evaluación, el cargo se cobertura mediante nombramiento, contrato o reasignación. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 31.- Cargo inicial y acceso a otros cargos

     31.1. Los profesores desarrollan su función en los cargos ubicados en cada una de las áreas de desempeño laboral, teniendo como cargo inicial el de profesor de aula o asignatura en el Área de Gestión Pedagógica.

     31.2. Cuando el profesor accede a otros cargos de las áreas de desempeño laboral, es evaluado en el desempeño de los mismos durante su periodo de gestión. En caso de ser desaprobado retorna a su cargo inicial o uno equivalente de su jurisdicción.

     31.3. El cargo inicial del profesor que accede a otros cargos es reservado durante su primer periodo de designación y es cubierto mediante contrato o destaque. De ser ratificado por un periodo adicional, luego de la respectiva evaluación, pierde la reserva y el cargo se cobertura mediante nombramiento, contrato, destaque o reasignación.

     Artículo 32.- Escalafón Magisterial

     32.1. El Escalafón Magisterial es un registro administrativo de alcance nacional donde se documenta el récord o la trayectoria laboral y profesional del profesor al servicio del Estado, para facilitar sus procesos de evaluación, reconocimiento de méritos y beneficios.

     32.2. El MINEDU regula la estructura y contenido del registro escalafonario así como el procedimiento estandarizado para su actualización, el cual es de cumplimiento obligatorio por las instancias de gestión educativa descentralizada. La información del escalafón es pública, de conformidad con las normas nacionales sobre transparencia y acceso a la información.

     32.3. El registro de la información se realiza de manera automatizada, descentralizada y continua. La actualización del Escalafón es obligación de la UGEL y su incumplimiento da lugar a la instauración de un proceso administrativo disciplinario por incumplimiento de deberes.

     32.4. La actualización de la información referida a la formación académica y otros méritos del profesor, es responsabilidad del mismo. Esta información debidamente documentada es la única considerada en las distintas evaluaciones a que se refiere la Ley.

     32.5. Las sanciones impuestas al profesor constituyen deméritos y se registran de oficio en el escalafón magisterial. Igualmente se registran las sentencias judiciales condenatorias por delito doloso y las resoluciones de inhabilitación con autoridad de cosa juzgada. Su eliminación se rige de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley.

SUB CAPÍTULO II
DE LA RECTORÍA Y VIGILANCIA DE LAS EVALUACIONES

     Artículo 33.- Rectoría del MINEDU y rol de los Gobiernos Regionales en las evaluaciones

     33.1. El MINEDU establece las políticas nacionales y las normas de evaluación docente en base a las cuales se determinan modelos de evaluación docente, criterios, indicadores e instrumentos de evaluación y los mecanismos de supervisión y control de los procesos para garantizar su transparencia, objetividad y confiabilidad. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 001-2016-MINEDU, publicado el 09 enero 2016, cuyo texto es el siguiente:

     "33.1. El MINEDU establece las políticas nacionales y las normas de evaluación docente en base a las cuales se determinan modelos de evaluación docente, criterios, indicadores e instrumentos de evaluación y los mecanismos de supervisión y control de los procesos para garantizar su transparencia, objetividad y confiabilidad. Para tal efecto, vela por el resguardo de los instrumentos y material de evaluación, de titularidad del MINEDU, que conforman el banco de preguntas que podrían ser empleados en futuras evaluaciones docentes.

     33.2. Los criterios, indicadores e instrumentos de evaluación que el MINEDU aprueba para los diferentes procesos de evaluación docente a que se refiere la Ley y el presente reglamento, recogen las peculiaridades de las diversas modalidades, formas, niveles y ciclos del sistema educativo, así como las necesidades de interculturalidad y bilingüismo cuando corresponda. Todo ello en coordinación con los Gobiernos Regionales.

     33.3. Cuando la evaluación se realiza a través de convenios con universidades públicas y contratos con universidades privadas acreditadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley, el MINEDU establece las funciones, responsabilidades y consecuencias por el eventual incumplimiento de obligaciones por parte de la entidad con la que se celebra el Convenio, así como su vinculación con los Comités de Evaluación cuando corresponda.

     33.4. El Gobierno Regional, a través de sus instancias descentralizadas de gestión educativa, es responsable de las siguientes acciones:

     a) Colabora con el diseño y planificación de los procesos de evaluación.

     b) Consolida las plazas vacantes de su jurisdicción y proporciona la información requerida para la determinación de las metas de plazas a cubrir por UGEL y por región así como la calendarización de los procesos de evaluación.

     c) Apoya a la gestión logística del proceso.

     d) Ejecuta el proceso de evaluación en su jurisdicción así como la capacitación de los Comités de Vigilancia y los Comités de Evaluación de conformidad con los lineamientos aprobados por el MINEDU, garantizando la transparencia y rigurosidad de los procesos.

     e) Publica y promueve la difusión de los resultados de las evaluaciones en los plazos establecidos según la convocatoria.

     f) Brinda asistencia técnica a los Comités de Evaluación de las instituciones educativas.

     33.5 El Gobierno Regional supervisa los procesos de evaluación en caso que se realicen mediante convenio con universidades públicas o contratos con universidades privadas acreditadas. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 33.- Rectoría del MINEDU y rol de los Gobiernos Regionales en las evaluaciones

     33.1. El MINEDU establece las políticas nacionales y las normas de evaluación docente en base a las cuales se determinan los modelos de evaluación docente, criterios, indicadores e instrumentos de evaluación y los mecanismos de supervisión y control de los procesos para garantizar su transparencia, objetividad y confiabilidad. Para tal efecto, vela por el resguardo de los instrumentos y material de evaluación, de titularidad del MINEDU, que conforman el banco de preguntas que podrían ser empleados en futuras evaluaciones docentes.

     33.2 De conformidad con el artículo 15 de la Ley, el MINEDU puede asesorar o asumir, directamente o a través de terceros, el diseño y aplicación de instrumentos propios de la evaluación descentralizada en cualquier momento de dicho proceso; así como brindar asesoría, acompañamiento o supervisión a los Comités de Evaluación, cuando lo considere necesario.

     33.3. Los criterios, indicadores e instrumentos de evaluación que el MINEDU aprueba para los diferentes procesos de evaluación docente a que se refiere la Ley y el presente reglamento, recogen las peculiaridades de las diversas formas, modalidades, niveles y ciclos del sistema educativo, así como las necesidades de interculturalidad y bilingüismo cuando corresponda. Todo ello en coordinación con los Gobiernos Regionales.

     33.4. Cuando la evaluación se realiza a través de convenios con universidades públicas y contratos con universidades privadas acreditadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley, el MINEDU establece los compromisos, responsabilidades y consecuencias por el eventual incumplimiento de los mismos por parte de la entidad con la que se celebra el convenio o contrato, así como su vinculación con los Comités de Evaluación cuando corresponda.

     33.5. El Gobierno Regional, a través de sus instancias de gestión educativa descentralizadas, es responsable de las siguientes acciones:

     a) Colabora con el diseño y planificación de los procesos de evaluación.

     b) Consolida las plazas vacantes de su jurisdicción y proporciona la información requerida para la determinación de las metas de plazas a cubrir por UGEL y por región así como la calendarización de los procesos de evaluación.

     c) Apoya a la gestión logística del proceso.

     d) Ejecuta el proceso de evaluación en su jurisdicción, así como la capacitación de los Comités de Vigilancia y los Comités de Evaluación de conformidad con los lineamientos aprobados por el MINEDU, garantizando la transparencia y rigurosidad de los procesos.

     e) Publica y promueve la difusión de los resultados de las evaluaciones en los plazos establecidos según la convocatoria.

     f) Brinda asistencia técnica a los Comités de Evaluación de las instituciones educativas.

     33.6 El Gobierno Regional supervisa los procesos de evaluación en caso que se realicen mediante convenio con universidades públicas o contratos con universidades privadas acreditadas.

     Artículo 34.- Comité de vigilancia

     34.1. Para los concursos que se desarrollen a nivel de institución educativa o UGEL, los Gobiernos Regionales, a través de la DRE, son los responsables de la conformación y funcionamiento del Comité de Vigilancia, el cual está integrado por un representante de la DRE que lo preside, un representante del MINEDU y dos representantes del COPARE.

     34.2. Los miembros del COPARE deben ser representantes de la sociedad civil de reconocido prestigio social, preferentemente representantes de instituciones de educación superior, de formación docente, del empresariado local o de entidades gubernamentales no pertenecientes al sector educación, elegidos en Asamblea General del COPARE. Su función es brindar a la comunidad la garantía de honestidad y credibilidad del proceso de evaluación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, literal c) de la LGE.

     34.3. El funcionamiento del Comité de Vigilancia es preferentemente por periodos anuales, asumiendo los diferentes procesos de evaluación que se realicen en dicho periodo.

     34.4. El MINEDU y el Gobierno Regional a través de sus instancias de gestión educativa descentralizada pueden establecer pautas específicas para el Comité de Vigilancia en las normas de convocatoria de los concursos. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 34.- Comité de vigilancia

     34.1. Para los concursos que se desarrollen, los Gobiernos Regionales, a través de la DRE, son los responsables de la conformación y funcionamiento del Comité de Vigilancia, el cual está integrado por un representante de la DRE que lo preside, un representante del MINEDU y dos representantes del COPARE.

     34.2. Los miembros del COPARE deben ser representantes de la sociedad civil de reconocido prestigio social, preferentemente representantes de instituciones de educación superior, de formación docente, del empresariado local o de entidades gubernamentales no pertenecientes al sector educación, elegidos en Asamblea General del COPARE. Su función es brindar a la comunidad la garantía de honestidad y credibilidad del proceso de evaluación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, literal c) de la LGE.

     34.3. El funcionamiento del Comité de Vigilancia es preferentemente por periodos anuales, asumiendo los diferentes procesos de evaluación que se realicen en dicho periodo.

     34.4. El MINEDU y el Gobierno Regional, a través de la DRE pueden establecer pautas específicas para el Comité de Vigilancia en las normas de convocatoria de los concursos.

     Artículo 35.- Funciones del Comité de Vigilancia:

     Son funciones del Comité de Vigilancia:

     a) Cautelar la transparencia de los procesos y el cumplimiento de las normas emitidas para la ejecución de las evaluaciones. A través de diversos mecanismos solicita y recibe información de las instituciones educativas y de la comunidad que permitan adoptar medidas correctivas.

     b) Pedir el apoyo de entidades gubernamentales como la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público u otras entidades de la sociedad civil, cuando lo considere conveniente para hacer más eficaz el ejercicio de su función.

     c) Emitir informes al Gobierno Regional y al MINEDU dando cuenta de las condiciones de transparencia y legalidad en que se desarrolló el proceso o los procesos de evaluación donde participó.

CAPÍTULO IV
INGRESO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

SUB CAPÍTULO I
DEL PROCESO DE EVALUACIÓN PARA EL INGRESO

     Artículo 36.- Objetivo de la evaluación para el ingreso a la carrera

     El proceso de evaluación para el ingreso a la carrera pública magisterial tiene por objetivo garantizar el nombramiento en la primera escala de la carrera pública magisterial de profesores calificados, cuya labor eleve la calidad del servicio educativo público.

     Artículo 37.- Documentación para acreditar requisitos para el ingreso

     37.1. Los requisitos generales y específicos a que se refiere el artículo 18 de la Ley son acreditados a través de los documentos que se consignen en las respectivas convocatorias, lo que puede incluir declaraciones juradas.

     37.2. El postulante debe estar debidamente colegiado en el Colegio de Profesores del Perú o alguna filial regional.

     37.3. Los ganadores de la plaza vacante de un concurso deben presentar los documentos de valor oficial señalados como requisito en la convocatoria y en el caso de las condenas por delitos a que se refieren los literales c) y d) del numeral 18.1 de la Ley, se deben presentar certificados de antecedentes penales y judiciales de carácter nacional.

     37.4. En cualquier estado del proceso, en caso se compruebe la presentación de documentación adulterada o falsa, el postulante es retirado por disposición de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, estando impedido de participar en los concursos para contratación o ingreso a la carrera docente por un periodo no menor de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.

     37.5. En caso que la situación descrita en el numeral anterior sea detectada luego de haberse producido el nombramiento, la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada procede a declarar la nulidad de dicho acto, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda.

     Artículo 38.- Etapas del proceso de evaluación para el Ingreso a la Carrera Pública Magisterial

     38.1. El proceso de evaluación para el ingreso a la carrera pública magisterial se divide en dos etapas: una nacional y otra en la institución educativa.

     38.2. La primera etapa nacional está a cargo del MINEDU, se realiza a través de una prueba nacional clasificatoria que, en concordancia con el Marco de Buen Desempeño Docente, evalúa:

     a) Habilidades generales,

     b) Conocimientos disciplinarios o de la especialidad.

     c) Conocimientos pedagógicos y curriculares.

     38.3. El MINEDU define el marco conceptual, la matriz de especificaciones técnicas y el sistema de calificación de la prueba nacional clasificatoria. Las consideraciones a tener en cuenta en el caso de postulantes a educación intercultural bilingüe se establecen en coordinación con los Gobiernos Regionales. Clasifican a la segunda etapa los postulantes que alcanzan los puntajes mínimos establecidos en el sistema de calificación. Los resultados oficiales de la primera etapa se publican en el portal del MINEDU, de los Gobiernos Regionales y de las instancias de gestión educativa descentralizada.

     38.4. La segunda etapa está a cargo de la institución educativa y en ella se evalúa la capacidad didáctica, formación profesional, méritos y experiencia profesional del profesor. Los procedimientos, instrumentos y sistema de calificación de esta segunda etapa son definidos por el MINEDU, teniendo en cuenta las peculiaridades de las diversas modalidades, formas, niveles y ciclos del sistema educativo, así como los requerimientos de las instituciones de educación intercultural bilingüe.

     38.5. El puntaje total del postulante para determinar su ubicación en el cuadro de méritos, resulta de sumar los puntajes obtenidos en la primera y segunda etapa en escala vigesimal o su equivalente. El postulante es nombrado siempre que alcance plaza vacante y supere el puntaje mínimo establecido, en estricto orden de méritos. Los resultados oficiales finales de la evaluación de ingreso a la carrera pública magisterial se publican en el portal del MINEDU, de los Gobiernos Regionales y sus instancias de gestión educativa descentralizada. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 38.- Etapas del proceso de evaluación para el Ingreso a la Carrera Pública Magisterial

     38.1. El proceso de evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial se divide en dos etapas: una nacional y otra descentralizada.

     38.2. La primera etapa nacional está a cargo del MINEDU, se realiza a través de una prueba nacional clasificatoria que, en concordancia con el Marco de Buen Desempeño Docente, evalúa:

     a) Habilidades generales.

     b) Conocimientos disciplinarios o de la especialidad.

     c) Conocimientos pedagógicos y curriculares.

     38.3. El MINEDU define el marco conceptual, la matriz de especificaciones técnicas y el sistema de calificación de la prueba nacional clasificatoria. Las consideraciones a tener en cuenta en el caso de postulantes a educación intercultural bilingüe se establecen en coordinación con los Gobiernos Regionales. Clasifican a la segunda etapa los postulantes que alcanzan los puntajes mínimos establecidos en el sistema de calificación. Los resultados oficiales de la primera etapa se publican en el portal del MINEDU, de los Gobiernos Regionales, y de las UGEL y DRE.

     38.4. La segunda etapa es descentralizada, y en ella se evalúa la capacidad didáctica, formación profesional, méritos y experiencia profesional del profesor. Los procedimientos, instrumentos y sistema de calificación de esta segunda etapa son definidos por el MINEDU, teniendo en cuenta las peculiaridades de las diversas formas, modalidades, niveles, especialidades, familia o ciclos del sistema educativo, así como los requerimientos de las instituciones de educación intercultural bilingüe.

     38.5. El postulante es nombrado siempre que alcance plaza vacante y supere el puntaje mínimo establecido, en estricto orden de mérito. El cuadro de mérito por modalidad, forma, nivel, especialidad o familia, según corresponda, se obtiene a partir de los resultados alcanzados en la primera y segunda etapa. Las plazas serán adjudicadas en estricto orden de mérito por institución educativa, para instituciones educativas polidocentes completas, y por UGEL, para instituciones educativas unidocentes o multigrado. Los resultados oficiales finales de la evaluación de ingreso a la Carrera Pública Magisterial se publican en el portal del MINEDU, de los Gobiernos Regionales, y de las UGEL y DRE.

     Artículo 39.- Comité de Evaluación para el ingreso a la carrera

     39.1. La evaluación en la segunda etapa del concurso de ingreso a la carrera está a cargo de un Comité de Evaluación integrado por:

     a) El Director de la institución, titular o encargado, quien lo preside.

     b) El Subdirector o Coordinador Académico del nivel o modalidad que corresponda.

     c) Un representante de los padres de familia integrante del CONEI o el que haga sus veces.

     39.2. En el caso de las instituciones educativas unidocentes y multigrado, el Comité de Evaluación es conformado por la DRE o UGEL, según corresponda, con los siguientes miembros:

     a) Un Especialista de Educación de la UGEL o DRE, según modalidad y nivel cuando corresponda, quien la preside.

     b) El Director de la Red Educativa o en su defecto un representante de los profesores de escala igual o superior, de la modalidad, ciclo o nivel del evaluado.

     c) Un representante de los padres de familia, integrante del Consejo Educativo Institucional de la Red a la que pertenece la institución educativa.

     39.3. El representante de los padres de familia debe ser elegido por votación mayoritaria en asamblea general y contar con formación docente, o educación superior, preferentemente. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 39.- Comité de Evaluación para el ingreso a la carrera

     39.1. La evaluación en la segunda etapa del concurso de ingreso a la Carrera Pública Magisterial, en el caso de instituciones educativas polidocentes completas, está a cargo de un Comité de Evaluación integrado por:

     a) El Director de la institución, titular o encargado, quien lo preside.

     b) El Subdirector o, en su defecto, otro profesor nombrado del mismo nivel o modalidad que el evaluado.

     c) Un profesor nombrado del mismo nivel o modalidad que el evaluado.

     39.2. La evaluación en la segunda etapa del concurso de ingreso a la Carrera Pública Magisterial, en el caso de instituciones educativas unidocentes y multigrado, está a cargo de un Comité de Evaluación integrado por:

     a) El Jefe del Área de Gestión Pedagógica o su representante o un Especialista en Educación de la UGEL del mismo nivel o modalidad, quien la preside.

     b) El Director de la Red Educativa o en su defecto un Especialista en Educación de la UGEL en Evaluación o, en su defecto, del mismo nivel o modalidad que el evaluado.

     c) Un profesor nombrado del mismo nivel o modalidad que el evaluado.

     Artículo 40.- Plazas vacantes desiertas

     40.1. Las plazas vacantes sometidas a concurso público son declaradas desiertas por el Comité de Evaluación cuando al finalizar el proceso de la segunda etapa no hubiera ganador o postulante.

     40.2. Las plazas que sean declaradas desiertas son adjudicadas por contrato, previo concurso público, de acuerdo a las normas nacionales establecidas. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 40.- Plazas vacantes desiertas

     40.1 Las plazas vacantes sometidas a concurso público son declaradas desiertas por el Comité de Evaluación cuando al finalizar todas las etapas del concurso no hubiera ganador o postulante.

     40.2 Las plazas que sean declaradas desiertas son adjudicadas por contrato, previo concurso público, de acuerdo a las normas nacionales establecidas.

SUB CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA DE INDUCCIÓN DOCENTE

     Artículo 41.- Programa de inducción

     41.1. El programa de inducción del profesor que ingresa a la primera escala de la carrera magisterial, sin experiencia previa o menor a dos (02) años en la docencia pública, se inicia inmediatamente después del nombramiento y dura un periodo no mayor de seis (06) meses. Tiene la finalidad de fortalecer sus competencias profesionales y personales, facilitar su inserción laboral en la institución educativa y promover su compromiso y responsabilidad institucional. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 001-2016-MINEDU, publicado el 09 enero 2016, cuyo texto es el siguiente:

     "41.1. El Programa de Inducción del profesor que ingresa a la primera escala de la carrera magisterial sin experiencia previa o menor de dos (02) años en la docencia pública, tiene una duración no mayor de seis (06) meses y tiene la finalidad de fortalecer las competencias profesionales y personales del profesor; facilitar su inserción laboral en la institución educativa, así como promover su compromiso y responsabilidad institucional. Corresponde al MINEDU dictar las disposiciones complementarias para su implementación, incluyendo las vinculadas con la oportunidad del inicio del Programa."

     41.2. La ejecución del programa de inducción está a cargo de un profesor mentor, designado mediante concurso de alcance regional entre profesores de la tercera escala magisterial. Este profesor puede ser de la misma institución educativa o de una institución perteneciente a la misma UGEL en la cual labora el profesor en periodo de inducción.

     41.3. En el caso de instituciones educativas unidocentes el programa es ejecutado con el acompañamiento de un profesor de la red educativa o de la institución educativa más cercana, designado por la UGEL.

     41.4. En el caso de los docentes que acceden a una plaza por contrato, participan del programa de inducción únicamente aquellos que ocupan plazas orgánicas vacantes por primera vez. Mientras se desarrolle el programa de inducción estas plazas no serán comprendidas en el proceso de reasignación.

     41.5. La evaluación del docente beneficiario del programa de inducción se realiza de acuerdo a los criterios que se desprenden del Marco de Buen Desempeño Docente. Sus resultados se incorporan a la calificación de la primera evaluación de desempeño docente. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 001-2016-MINEDU, publicado el 09 enero 2016, cuyo texto es el siguiente:

     "41.5. El Programa de Inducción debe concluir con un plan de desarrollo profesional que incentive el desarrollo y buen desempeño laboral del profesor beneficiario y que éste se encuentra obligado a cumplir, conforme a las disposiciones que para tal efecto establezca el MINEDU."

     41.6. El profesor mentor que desarrolle el proceso de inducción a los docentes bilingües nombrados, debe tener dominio de la lengua originaria respectiva.

     Artículo 42.- Funciones del profesor mentor a cargo del programa de inducción

     Las funciones del profesor mentor son establecidas en la descripción del cargo a la que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final del presente Reglamento.

     Artículo 43.- Responsabilidades del profesor durante el programa de inducción

     El profesor beneficiario del programa de inducción, además de cumplir con las normas establecidas en el Reglamento Interno de la institución educativa, tiene las siguientes responsabilidades:

     a) Mantener una coordinación e información permanente con el profesor mentor sobre la planificación, ejecución y evaluación de su labor pedagógica.

     b) Asistir a las reuniones que convoque el profesor mentor y participar en las actividades que contribuyen a su mejor integración a la institución educativa

     c) Entregar al profesor mentor las evidencias de su trabajo pedagógico cuando se lo requiera.

CAPÍTULO V

PERMANENCIA Y ASCENSO EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

SUB CAPÍTULO I

DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DOCENTE

     Artículo 44.- Objetivo de la evaluación de desempeño docente

     La evaluación de desempeño docente tiene por objetivo:

     a) Comprobar el grado de desarrollo de las competencias y desempeños profesionales del profesor establecidos en los dominios del Marco de Buen Desempeño Docente.

     b) Identificar las necesidades de formación en servicio del profesor para brindarle el apoyo correspondiente para la mejora de su práctica docente.

     c) Identificar a los profesores cuyo desempeño destacado les da la posibilidad de acceder a los incentivos a que se refiere el artículo 60 de la Ley.  (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 44.- Objetivo de la evaluación de desempeño docente

     La evaluación de desempeño docente tiene por objetivo:

     a) Comprobar el grado de desarrollo de las competencias y desempeños profesionales del profesor establecidos en los dominios del Marco de Buen Desempeño Docente.

     b) Identificar las necesidades de formación en servicio del profesor para brindarle el apoyo correspondiente para la mejora de su práctica docente.

     Artículo 45.- Obligatoriedad de la evaluación de desempeño docente

     45.1. La evaluación de desempeño docente es de carácter obligatorio para todos los profesores comprendidos en la carrera pública magisterial y se realiza como máximo cada tres (03) años. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 001-2016-MINEDU, publicado el 09 enero 2016, cuyo texto es el siguiente:

     "45.1. La evaluación del desempeño docente ordinaria es de carácter obligatorio para todos los profesores comprendidos en la carrera pública magisterial que ocupan el cargo de profesor de aula y se realiza cada tres (03) años."

     45.2. De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 49 de la Ley, el profesor que sin causa justificada no se presenta a la evaluación de desempeño, es destituido y retirado del cargo, previo proceso administrativo disciplinario. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 45.- Obligatoriedad de la evaluación de desempeño docente

     45.1. De conformidad con lo señalado en el artículo 23 de la Ley, la evaluación de desempeño docente se realiza a nivel nacional en un ciclo trienal compuesto por una (01) evaluación ordinaria y dos (02) extraordinarias. El MINEDU aprueba las disposiciones complementarias necesarias para asegurar que todos los profesores sean evaluados mediante evaluaciones ordinarias por lo menos cada cinco (05) años.

     45.2. La evaluación del desempeño docente es de carácter obligatorio para todos los profesores de la Carrera Pública Magisterial que cuentan con aula a cargo al momento de la aplicación de los instrumentos de evaluación correspondientes, sin perjuicio de la excepcionalidad establecida en el artículo 23 de la Ley.

     45.3. El profesor que sin causa justificada, no se presenta, por ausencia u obstrucción, a la aplicación de alguno de los instrumentos de la evaluación de desempeño docente que le correspondan, desaprueba dicha evaluación; sin perjuicio de iniciarle el proceso administrativo disciplinario correspondiente.

     45.4. El profesor que sin causa justificada, no se presenta, por ausencia u obstrucción, a todas las evaluaciones que conforman el ciclo trienal de la evaluación de desempeño docente, es destituido y retirado del cargo, previo proceso administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 49 de la Ley.

     45.5. El profesor que se encuentra en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 23 de la Ley, es evaluado en su desempeño docente, conforme a lo siguiente:

     45.5.1 El profesor que, correspondiéndole aplicar su evaluación de desempeño docente ordinaria, se encuentre gozando de licencia con o sin goce de remuneraciones previstas en la Ley durante todo el periodo de aplicación de los instrumentos de evaluación; es exonerado de dicha evaluación, la cual no será considerada como requisito para el ascenso ni para el acceso a cargos, por una sola vez. A partir de las siguientes evaluaciones de desempeño que le correspondan, el profesor debe superarlas como requisito para su ascenso y acceso a cargos.

     45.5.2 El profesor que, correspondiéndole aplicar alguna de las evaluaciones extraordinarias, se encuentre gozando de licencia con o sin goce de remuneraciones prevista en la Ley; es evaluado al concluir la licencia otorgada, conforme a los lineamientos que apruebe el MINEDU. Es responsabilidad del profesor comunicar a la UGEL correspondiente su retorno al cargo docente en un plazo máximo de 30 días calendario, contado desde su reincorporación, bajo responsabilidad de desaprobar la evaluación de desempeño docente correspondiente.

     45.5.3 El profesor que durante el periodo de evaluación se encuentra ocupando un cargo en otras Áreas de Desempeño Laboral, queda exceptuado de la evaluación de desempeño docente y dicha evaluación no es considerada como criterio requerido para la evaluación de ascenso.

     45.6 La evaluación del profesor que no cuente con aula a cargo como consecuencia de una medida preventiva o una sanción de cese temporal, que impida la aplicación de los instrumentos de la evaluación de desempeño docente ordinaria o extraordinarias, queda suspendida hasta que se resuelva el procedimiento administrativo o proceso judicial correspondiente o culmine la sanción impuesta, según corresponda, que habilite su retorno al aula. Para efectos del ascenso y acceso a cargos, aplica el requisito señalado en el literal b) del artículo 27 de la Ley y el literal b) del artículo 58 del presente Reglamento, respectivamente.

     45.7. El MINEDU puede dictar normas complementarias y organizar evaluaciones excepcionales para casos específicos, a fin de garantizar el carácter obligatorio de la evaluación de desempeño docente.

     Artículo 46.- Comités de evaluación de desempeño docente

     46.1. La evaluación de desempeño docente es realizada por un Comité de Evaluación integrado por:

     a) El Director de la institución educativa.

     b) El Subdirector o Coordinador Académico del nivel.

     c) Un profesor de la misma modalidad, forma, nivel o ciclo que el evaluado y de una escala magisterial superior.

     46.2. En el caso de los Comités de Evaluación de desempeño docente de instituciones educativas unidocentes, multigrado y profesor coordinador de PRONOEI, su conformación está a cargo de la UGEL y sus integrantes son:

     a) El Director de Red o el representante de la UGEL, según corresponda, quien lo preside

     b) Dos profesores de la Red de la misma modalidad, forma, nivel o ciclo que el evaluado y de una escala magisterial igual o superior.

     46.3 El Director y los demás integrantes de los Comités de Evaluación de Desempeño Docente son capacitados y certificados por el MINEDU en coordinación con los Gobiernos Regionales para el cumplimiento de su función. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 46.- Comités de evaluación de desempeño docente

     46.1 La evaluación de desempeño docente, en el caso de las instituciones educativas polidocentes con Director designado, es realizada por un Comité de Evaluación integrado por:

     a) El Director de la institución educativa, quien lo preside.

     b) El Subdirector de la institución educativa o, en su defecto, otro profesor de la misma modalidad o nivel, y de la misma escala magisterial o superior que el evaluado, que no labore en la misma institución educativa.

     c) Un profesor de la misma modalidad o nivel, y de la misma escala magisterial o superior que el evaluado, que no labore en la misma institución educativa.

     46.2. En el caso de los Comités de Evaluación de desempeño docente de instituciones educativas unidocentes, multigrado y polidocentes sin director designado, su conformación está a cargo de la UGEL y sus integrantes son:

     a) El Director de Red o el Jefe del Área de Gestión Pedagógica o un Especialista de Educación de la UGEL que lo represente, quien lo preside.

     b) Un Especialista de Educación de la UGEL en Evaluación o de la misma modalidad o nivel del evaluado o, en su defecto, un profesor de la misma modalidad o nivel del evaluado y de la misma escala magisterial o superior, que no labore en la misma institución educativa.

     c) Un profesor de la misma modalidad o nivel del evaluado, y de la misma escala magisterial o superior al evaluado, que no labore en la misma institución educativa.

     46.3. El Director y los demás integrantes de los Comités de Evaluación de Desempeño Docente son capacitados o certificados por el MINEDU en coordinación con los Gobiernos Regionales para el cumplimiento de su función, cuando corresponda.

     Artículo 47.- Criterios e indicadores para la evaluación de desempeño

     47.1. El MINEDU determina los criterios e indicadores para la evaluación de desempeño en base a los cuatro dominios establecidos en el Marco del Buen Desempeño Docente, considerando las diferentes modalidades, formas, niveles y ciclos que integran el sistema educativo peruano. Este proceso es realizado en coordinación con las diversas Direcciones del MINEDU responsables de las mismas.

     47.2 La evaluación de desempeño docente incluye necesariamente la evaluación de la práctica docente en el aula frente a los estudiantes.

     47.3. El MINEDU aprueba, mediante norma específica, las estrategias, las técnicas e instrumentos de evaluación de desempeño, los cuales pueden ser aplicados por entidades especializadas para su posterior consolidación por parte de los miembros de los Comités de Evaluación.

     "47.4 Las evaluaciones de desempeño ordinarias se realizan a nivel nacional en ciclos trienales. El MINEDU aprueba las disposiciones complementarias necesarias para asegurar que todos los profesores sean evaluados cada tres (03) años. " (*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2016-MINEDU, publicado el 09 enero 2016.

     "47.5 No están comprendidos en el proceso de evaluación de desempeño los profesores que hayan ingresado a la Carrera Pública Magisterial a través de los concursos implementados en el marco de la Ley Nº 29944, Ley de la Reforma Magisterial, que se encuentren ejerciendo su primer año de servicios en la Carrera Pública Magisterial. (*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2016-MINEDU, publicado el 09 enero 2016.

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 47.- Criterios e indicadores para la evaluación de desempeño

     47.1. El MINEDU determina los criterios e indicadores para la evaluación de desempeño en base a los dominios establecidos en el Marco del Buen Desempeño Docente, considerando las diferentes formas, modalidades, niveles y ciclos que integran el sistema educativo peruano. Este proceso es realizado en coordinación con las diversas Direcciones del MINEDU responsables de las mismas.

     47.2. La evaluación de desempeño docente incluye necesariamente la evaluación de la práctica docente en el aula frente a los estudiantes.

     47.3. El MINEDU aprueba, mediante norma específica, las estrategias, las técnicas e instrumentos de evaluación de desempeño, los cuales pueden ser aplicados directamente por el MINEDU o por entidades especializadas para su posterior consolidación por parte de los miembros de los Comités de Evaluación.

     47.4. No están comprendidos en el proceso de evaluación de desempeño los profesores que hayan ingresado a la Carrera Pública Magisterial a través de los concursos implementados en el marco de la Ley, que se encuentren ejerciendo su primer año de servicios en la Carrera Pública Magisterial.

     Artículo 48.- Supervisión del Comité por funcionarios del MINEDU

     48.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley, los Comités de Evaluación de Desempeño Docente que son presididos por Directivos que no estén certificados para ejercer su función, por no haber participado o no haber aprobado el programa de capacitación correspondiente, realizan su función bajo la supervisión de profesionales asignados para el efecto por el MINEDU.

     48.2. Los supervisores designados por el MINEDU cumplen una función de asistencia técnica y pueden provenir de entidades especializadas con las que el Ministerio haya establecido un Convenio.

     48.3. La supervisión no constituye limitación para el ejercicio de las funciones del Comité de Evaluación Docente, establecidas en el presente Reglamento. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 48.- Supervisión del Comité por funcionarios del MINEDU

     48.1. Los Comités de Evaluación de Desempeño Docente podrán recibir asesoría, acompañamiento y supervisión por parte del MINEDU, en cualquier etapa del proceso de evaluación.

     48.2. La asesoría, acompañamiento y supervisión por parte del MINEDU constituyen funciones de asistencia técnica y pueden provenir de entidades especializadas determinadas por el Ministerio.

     Artículo 49.- Programa de desarrollo profesional

     49.1. Los profesores que desaprueban la evaluación de desempeño docente participan de un programa de desarrollo profesional durante seis (06) meses para fortalecer sus capacidades pedagógicas y personales.

     49.2. El programa es diseñado y ejecutado directamente por el MINEDU o a través de convenio con instituciones de educación superior acreditadas o entidades especializadas, incidiendo en aquellas competencias o conocimientos que no hayan alcanzado puntaje satisfactorio. El profesor que concluye el programa participa en una evaluación de desempeño extraordinaria.

     49.3. El profesor que es desaprobado en la evaluación de desempeño extraordinaria ingresa a un segundo programa de desarrollo profesional, al término del cual, participa en la segunda evaluación de desempeño extraordinaria. El profesor que desaprueba esta segunda evaluación es retirado de la carrera pública magisterial de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley.

     49.4. Las evaluaciones extraordinarias se realizan bajo la conducción del MINEDU, de acuerdo a las especificaciones técnicas aprobadas para cada proceso. Entre cada evaluación extraordinaria no puede transcurrir más de doce meses.

     49.5. La participación de los profesores en los programas de desarrollo profesional se efectúa sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones regulares.

     Artículo 50.- Coordinaciones con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

     50.1. El MINEDU realiza coordinaciones con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para facilitar la incorporación de los profesores retirados del servicio, en los programas de reconversión laboral a que se refiere el artículo 23 de la Ley.

     50.2. Los programas a que se refiere el numeral anterior tienen por finalidad contribuir a la reinserción del profesor en el mercado laboral a través del desarrollo de otras competencias laborales o de actividades empresariales. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 50.- Coordinaciones con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

     50.1 El MINEDU realiza coordinaciones con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para facilitar el acceso de los profesores retirados de la Carrera Pública Magisterial, a los servicios de promoción del empleo, empleabilidad y emprendimiento que se brindan a través de los Centros de Empleo, a los que se refiere el artículo 23 de la Ley.

     50.2 Los programas a que se refiere el numeral anterior tienen por finalidad contribuir a la reinserción del profesor en el mercado laboral a través del desarrollo de otras competencias laborales o de actividades empresariales.

SUBCAPÍTULO II

DE LA EVALUACIÓN PARA EL ASCENSO

     Artículo 51.- Objetivos de la evaluación de ascenso

     Son objetivos de la evaluación de ascenso:

     a) Promover el reconocimiento social y profesional de los profesores, basado en la calidad del desempeño, la idoneidad profesional, la formación y los méritos.

     b) Establecer mecanismos de retribución y asignación económica que incentiven el buen desempeño, la asunción de cargos de mayor responsabilidad y la superación profesional de los docentes.

     c) Identificar las competencias profesionales de los profesores que requieren ser desarrolladas a través del Programa de Formación en Servicio. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 51.- Objetivos de la evaluación de ascenso

     Son objetivos de la evaluación de ascenso:

     a) Promover el reconocimiento social y profesional de los profesores, basado en la calidad del desempeño, la idoneidad profesional, la formación y los méritos.

     b) Otorgar una mejora remunerativa conforme a ley, que promueva el buen desempeño y la superación profesional de los docentes.

     c) Identificar las competencias profesionales de los profesores que requieren ser desarrolladas a través del Programa de Formación en Servicio.

     Artículo 52.- Concurso para evaluación de ascenso

     52.1. El concurso para el ascenso de escala magisterial se realiza en forma descentralizada, en coordinación con los Gobiernos Regionales, a través de sus instancias de gestión educativa descentralizadas.

     52.2. Para postular al ascenso es requisito haber aprobado la última evaluación de desempeño docente o en el cargo que califica el dominio de las competencias profesionales a las que se refiere el literal b) del artículo 28 de la Ley. Los resultados de esta evaluación tienen la mayor ponderación en el puntaje total para el ascenso. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 001-2016-MINEDU, publicado el 09 enero 2016, cuyo texto es el siguiente:

     "52.2 Para postular al ascenso es requisito haber aprobado la última evaluación de desempeño docente, siempre que a la fecha de realización de dicha evaluación el profesor se hubiese encontrado en el cargo de profesor de aula."

     52.3. El proceso de evaluación para el ascenso comprende la evaluación de la idoneidad profesional del profesor, acorde con la Escala Magisterial a la que postula. Considera los conocimientos disciplinares del área curricular, nivel y ciclo de la modalidad o forma educativa que enseña y el dominio de la teoría pedagógica.

     52.4. La formación profesional y los méritos del postulante son calificados por un Comité de Evaluación y comprende estudios de postgrado, segunda especialidad, especialización, actualización y capacitación, así como el reconocimiento de los cargos desempeñados, las distinciones obtenidas y la producción intelectual.

     52.5. El MINEDU aprueba, mediante norma específica, las estrategias, las técnicas e instrumentos de evaluación de ascenso, los cuales pueden ser aplicados por entidades especializadas para su posterior consolidación por parte de los miembros de los Comités de Evaluación. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 52.- Concurso para evaluación de ascenso

     52.1. El concurso para el ascenso de escala magisterial, en las modalidades de Educación Básica Regular, Educación Básica Alternativa y Educación Básica Especial, se realiza en dos etapas, una nacional y otra descentralizada, en coordinación con los Gobiernos Regionales, a través de las DRE y sus UGEL. En la forma educativa de Educación Técnico Productiva, este concurso se desarrolla únicamente a nivel descentralizado mediante la aplicación de instrumentos por parte de los Gobiernos Regionales, a través de sus instancias de gestión educativa descentralizadas, de acuerdo a las disposiciones que emita el MINEDU.

     52.2 Para postular al ascenso es requisito haber aprobado la última evaluación del desempeño docente, siempre que a la fecha de realización de dicha evaluación el profesor se hubiese encontrado en el cargo de profesor de aula.

     Artículo 53.- Formación profesional mínima para el ascenso

     Además del tiempo mínimo de permanencia por escala establecido en el artículo 11 de la Ley, la formación profesional mínima exigible para el ascenso es la siguiente:

     a) Para postular a la sétima escala, grado de maestría

     b) Para postular a la octava escala, estudios doctorales concluidos (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 53.- Criterios de Evaluación para el ascenso

     53.1. El proceso de evaluación para el ascenso comprende la evaluación de la idoneidad ética y profesional del profesor, acorde con la Escala Magisterial a la que postula. Considera los conocimientos disciplinares del área curricular, nivel y ciclo de la modalidad o forma educativa que enseña y el dominio de la teoría pedagógica.

     53.2. La formación profesional y los méritos del postulante comprende estudios de postgrado, segunda especialidad, especialización, actualización y capacitación, los cargos desempeñados, las distinciones obtenidas y la producción intelectual.

     53.3. El MINEDU aprueba, mediante norma específica, las estrategias, las técnicas e instrumentos de evaluación de ascenso, los cuales pueden ser aplicados por el MINEDU o entidades especializadas para su posterior consolidación por parte de los miembros de los Comités de Evaluación.

     Artículo 54.- Comité de Evaluación para el ascenso

     La evaluación de la formación profesional y los méritos del postulante para el ascenso en la carrera pública magisterial está a cargo de un Comité de Evaluación integrado por:

     a) El Director de UGEL o el Jefe del Área de Gestión Pedagógica, quien lo preside.
     b) El Jefe de Personal o Especialista Administrativo de Personal o quien haga sus veces.
     c) Dos especialistas de educación ubicados en mayor escala magisterial.
     d) Un representante del COPALE.
(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 54.- Comité de Evaluación para el ascenso

     La evaluación para el ascenso en la Carrera Pública Magisterial está a cargo de un Comité de Evaluación integrado por:

     a) El Director de UGEL o el Jefe del Área de Gestión Pedagógica, quien lo preside.

     b) El Jefe de Personal o Especialista Administrativo de Personal o el que haga sus veces.

     c) Un Especialista en Educación de la UGEL.

     Artículo 55.- Plazas vacantes y asignación

     55.1. El número de plazas vacantes para ascenso de escala magisterial se distribuye por región y escala.

     55.2. El puntaje obtenido determina el orden de méritos por cada región y las plazas se asignan respetando estrictamente este orden, entre los profesores que hayan alcanzado el puntaje mínimo aprobatorio, hasta cubrir el número de plazas vacantes establecido en la convocatoria, como lo establece la Ley. El MINEDU establece las acciones a seguir en el caso que no se cubran las vacantes ofrecidas para cada escala.

CAPÍTULO VI

ACCESO A CARGOS

     Artículo 56.- Objetivos de la evaluación para el acceso a cargo

     El proceso de evaluación para el acceso a cargos de las diversas áreas de desempeño laboral de la carrera pública magisterial, tiene por objetivo:

     a) Generar las condiciones para la mayor especialización y diversificación del ejercicio profesional del profesor de la carrera pública magisterial, en base a una oferta de cargos que respondan a las exigencias de un servicio educativo de alta calidad.

     b) Promover el desarrollo del servicio educativo en base a una amplia gama de funciones complementarias a la docencia en aula, coberturadas en base a criterios de selección técnicamente sustentados y que garantizan la idoneidad del profesor designado en el cargo.

     Artículo 57.- Proceso de evaluación para el acceso a cargos

     57.1. El MINEDU en coordinación con los Gobiernos Regionales convoca cada dos años a concursos para acceso a cargos en una o más áreas de desempeño laboral a que se refiere la Ley.

     57.2. En el proceso se evalúan las competencias personales y profesionales requeridas para el cargo, aprobados por el MINEDU. Clasifican los postulantes que aprueban el puntaje mínimo establecido.

     57.3. El MINEDU, de manera coordinada entre sus Direcciones y las otras instancias de gestión educativa descentralizada, determina los criterios e indicadores para la evaluación con fines de acceso a cada cargo, los que se actualizan periódicamente.

     57.4. El MINEDU, en coordinación con los Gobiernos Regionales, emite las normas específicas para cada concurso de acceso a cargos.

     Artículo 58.- Requisitos generales para postular a cargos

     Para postular a los cargos de las distintas áreas de desempeño laboral de la carrera pública magisterial, se requieren como requisitos generales los siguientes:

     a) Pertenecer a la escala de la carrera pública magisterial establecida en la ley.

     b) Formación especializada mínimo de doscientas (200) horas realizada dentro de los últimos cinco (05) años o estudios de segunda especialidad, o estudios de posgrado, que estén directamente relacionados con las funciones del cargo al que postula.

     c) Haber aprobado previamente la evaluación de desempeño docente.

     d) No registrar antecedentes penales ni judiciales al momento de postular.

     e) No registrar sanciones ni limitaciones para el ejercicio de la profesión docente en el Escalafón.

     f) Los demás requisitos que se establezcan en cada convocatoria específica. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 001-2016-MINEDU, publicado el 09 enero 2016, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 58. Requisitos generales para postular a cargos

     Para postular a los cargos de las distintas áreas de desempeño laboral de la carrera pública magisterial, se requieren como requisitos generales los siguientes:

     a) Pertenecer a la escala de la carrera pública magisterial establecida en la ley.

     b) Haber aprobado previamente la evaluación de desempeño docente, en caso corresponda.

     c) No registrar antecedentes penales ni judiciales al momento de postular.

     d) No registrar sanciones ni limitaciones para el ejercicio de la profesión docente en el Escalafón.

     e) Los demás requisitos que se establezcan en cada convocatoria específica.

     Artículo 59.- Acceso y Designación de cargos

     59.1. Los cargos jerárquicos y otros del Área de Gestión Pedagógica son designados mediante concurso a nivel de la institución educativa, de acuerdo a los criterios establecidos por el MINEDU.

     59.2. Los cargos del Área de Gestión Institucional son designados mediante concurso nacional conducido por el MINEDU.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 011-2016-MINEDU, publicado el 28 julio 2016, cuyo texto es el siguiente:

     "59.2 Los cargos del Área de Gestión Institucional son designados mediante concurso nacional conducido por el MINEDU. Dichos cargos son desempeñados de manera efectiva, no procediendo la licencia a que se refiere el literal a) del artículo 197 del presente Reglamento."

     59.3. Los cargos del Área de Formación Docente y del Área de Innovación e Investigación, son designados mediante concurso, de acuerdo a los criterios establecidos por el MINEDU. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 59.- Acceso y Designación de cargos

     59.1. Los cargos de las cuatro Áreas de Desempeño Laboral, son designados previo concurso, de acuerdo a los criterios establecidos por el MINEDU.

     59.2. Los cargos del Área de Gestión Institucional son desempeñados de manera efectiva, no procediendo la licencia a que se refiere el literal a) del artículo 197 del presente Reglamento.

     Artículo 60.- Comités de Evaluación para el acceso a cargos

     60.1. Los integrantes del Comité de Evaluación para el acceso a los cargos de Director de Gestión Pedagógica de la DRE o Jefe de Gestión Pedagógica de la UGEL son:

     a) Director Regional o su representante quien lo preside.
     b) El Jefe de Personal de la DRE, o el que haga sus veces.
     c) Un representante del MINEDU.

     60.2. Los integrantes del Comité de Evaluación para acceso al cargo de Especialista de Educación en el MINEDU, DRE y UGEL son:

     a) El Director General de la modalidad o forma educativa del MINEDU, el Director Regional de Educación o el Director de UGEL, o sus representantes según corresponda, quien lo preside.

     b) El Jefe de Personal o quien haga sus veces.

     c) Un representante de la Dirección General de Desarrollo Docente, el Director o Jefe de Gestión Pedagógica, según corresponda.

     60.3. Los integrantes del Comité de Evaluación para el acceso a cargo directivo de institución educativa son:

     a) Director de la UGEL quien lo preside.

     b) Dos directores titulares de instituciones educativas públicas de la jurisdicción de las más altas escalas magisteriales.

     c) Un especialista en planificación y

     d) Un especialista en educación del Área de Gestión Pedagógica de la UGEL, según modalidad y nivel.

     60.4. Los integrantes del Comité de Evaluación para el acceso a cargos jerárquicos de la institución educativa está conformado son:

     a) Director de la institución educativa o en ausencia de éste, el Subdirector.

     b) Coordinador académico del nivel y

     c) Un profesor de especialidad afín al cargo y de una escala igual o superior a la del postulante.

     60.5. Los integrantes del Comité de Evaluación para el acceso a cargos de las Áreas de Formación Docente, Innovación e Investigación son:

     a) El Director del Área correspondiente del MINEDU, el Director Regional de Educación o el Director de UGEL o sus representantes, según corresponda, quien lo preside.

     b) El Jefe de Personal o quien haga sus veces.

     c) Un representante de la Dirección General de Desarrollo Docente, el Director o Jefe de Gestión Pedagógica, según corresponda.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 60.- Comités de Evaluación para el acceso a cargos

     60.1. Los integrantes del Comité de Evaluación para el acceso a los cargos de Director de UGEL, Director de Gestión Pedagógica de la DRE o Jefe de Gestión Pedagógica de la UGEL son:

     a) El Director Regional de Educación o su representante, quien lo preside.

     b) El Jefe de Personal de la DRE o el que haga sus veces.

     c) Un representante del MINEDU.

     60.2. Los integrantes del Comité de Evaluación para acceso al cargo de Especialista de Educación en el MINEDU, DRE y UGEL son:

     a) El Director General de la modalidad o forma educativa del MINEDU, el Director Regional de Educación o el Director de UGEL, o sus representantes, según corresponda; quien lo preside.

     b) El Jefe de Personal del MINEDU, DRE o UGEL, según corresponda, o el que haga sus veces.

     c) Un representante de la Dirección General de Desarrollo Docente, el Director o Jefe de Gestión Pedagógica, según corresponda.

     60.3. Los integrantes del Comité de Evaluación para el acceso a cargo directivo de institución educativa son:

     a) El Director de la UGEL o el Jefe del Área de Gestión Pedagógica de la UGEL; quien lo preside.

     b) Dos directores de instituciones educativas públicas de la jurisdicción de las más altas escalas magisteriales.

     c) El Jefe de Personal de la UGEL o el que haga sus veces.

     d) Un Especialista en Educación de la UGEL.

     60.4. Los integrantes del Comité de Evaluación para el acceso a cargos jerárquicos de la institución educativa son:

     a) Director de la institución educativa, quien lo preside.

     b) El Subdirector de la institución educativa.

     c) Un profesor de especialidad afín al cargo y de una escala superior o igual a la del postulante.

     60.5. Los integrantes del Comité de Evaluación para el acceso a cargos de las Áreas de Formación Docente, Innovación e Investigación son:

     a) El Director del Área correspondiente del MINEDU, el Director Regional de Educación o el Director de UGEL o sus representantes, según corresponda, quien lo preside.

     b) El Jefe de Personal o el que haga sus veces.

     c) Un representante de la Dirección General de Desarrollo Docente, el Director o Jefe de Gestión Pedagógica, según corresponda.

     Artículo 61.- Acceso a cargo de Director de UGEL

     61.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley, el cargo de Director de UGEL es un cargo de confianza del Director Regional de Educación al que se accede por designación entre los postulantes mejor calificados en el correspondiente concurso. Dicho concurso es regulado por el MINEDU y conducido por el Gobierno Regional.

     61.2. El Comité de Evaluación para el acceso al cargo de Director de UGEL está conformado de acuerdo a lo establecido por el numeral 60.1 del presente Reglamento.

     61.3. El Director Regional de Educación elige y designa entre los tres (03) postulantes mejor calificados por el Comité de Evaluación, al profesor de su confianza mediante la resolución correspondiente. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 61.- Acceso a cargo de Director de UGEL

     61.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley, el cargo de Director de UGEL es un cargo de confianza del Director Regional de Educación, de designación o remoción regulada, al que se accede por designación entre los postulantes mejor calificados en el correspondiente concurso. Dicho concurso es regulado por el MINEDU y conducido por el Gobierno Regional.

     61.2. El Comité de Evaluación para el acceso al cargo de Director de UGEL está conformado de acuerdo a lo establecido por el numeral 60.1 del presente Reglamento.

     61.3. El Director Regional de Educación elige y designa entre los tres (03) postulantes mejor calificados por el Comité de Evaluación, al profesor de su confianza, mediante la resolución correspondiente; salvo las excepciones autorizadas por el MINEDU.

     Artículo 62.- Evaluación de desempeño en el cargo

     62.1. La evaluación de desempeño en el cargo tiene como objetivo comprobar la eficacia y eficiencia del profesor en el ejercicio del cargo. Se realiza en la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada en la que labora, en base a los indicadores de desempeño establecidos para cada cargo.

     62.2. La evaluación de desempeño en el cargo se realiza al término del plazo de duración del cargo establecido en la Ley, con excepción del cargo de Director de UGEL o el Director o Jefe de Gestión Pedagógica de la DRE o UGEL que puede ser evaluado antes del año.

     62.3 La ratificación del profesor por un periodo adicional está sujeta a la evaluación de desempeño en el cargo. El profesor que no es ratificado en cualquiera de los cargos a los que accedió por concurso, retorna al cargo docente en su institución educativa de origen o una similar de su jurisdicción. Igual tratamiento corresponde al profesor que renuncia al cargo por decisión personal. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 62.- Evaluación de desempeño en el cargo

     62.1. La evaluación de desempeño en el cargo tiene como objetivo comprobar la eficacia y eficiencia del profesor en el ejercicio de dicho cargo. Se realiza en base a los indicadores de desempeño establecidos para el respectivo tipo de cargo.

     62.2. La evaluación de desempeño en el cargo se realiza al término del plazo de duración del cargo establecido en la Ley, con excepción de los cargos de Director de UGEL o el Director o Jefe de Gestión Pedagógica de la DRE o UGEL que, adicionalmente, son evaluados al finalizar el segundo año de haber accedido al cargo, para determinar su continuidad.

     62.3 La ratificación del profesor por un periodo adicional está sujeta a la evaluación de desempeño en el cargo. El profesor que no es ratificado en cualquiera de los cargos a los que accedió por concurso, retorna al cargo docente en su institución educativa de origen o una similar de su jurisdicción. Igual tratamiento corresponde al profesor que renuncia al cargo por decisión personal.

     Artículo 63.- Comité de Evaluación de desempeño en el cargo

     El Comité de Evaluación de desempeño en el cargo está integrado por:

     a) El Director de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada que corresponda, quien lo preside.

     b) Un especialista del Área de Personal o su equivalente.

     c) El jefe inmediato superior del profesor evaluado o un funcionario de similar jerarquía. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 63.- Comité de Evaluación de desempeño en el cargo

     63.1 Los integrantes del Comité de Evaluación de desempeño del cargo de Director de Gestión Pedagógica de la DRE son:

     a) El Director de la DRE, quien lo preside.

     b) El Jefe de personal de la DRE o quien haga sus veces.

     c) Un representante del MINEDU.

     63.2 Los integrantes del Comité de Evaluación de desempeño del cargo de Director de la UGEL son:

     a) El Director de la DRE o su representante, quien lo preside.

     b) El Director del Área de Gestión Pedagógica de la DRE.

     c) Un representante del MINEDU.

     63.3 Los integrantes del Comité de Evaluación de desempeño del cargo de Jefe del Área de Gestión Pedagógica de la UGEL son:

     a) El Director de la UGEL o su representante, quien lo preside.

     b) El Director del Área de Gestión Pedagógica de la DRE.

     c) El Jefe de personal de la UGEL o quien haga sus veces.

     63.4 Los integrantes del Comité de Evaluación de desempeño del cargo de Especialista de Educación de la DRE son:

     a) El Director de la DRE o su representante, quien lo preside.

     b) El Director del Área de Gestión Pedagógica de la DRE.

     c) El Jefe de Personal de la DRE o quien haga sus veces.

     63.5 Los integrantes del Comité de Evaluación de desempeño del cargo de Especialista de Educación en la UGEL:

     a) El Director de la UGEL o su representante, quien lo preside.

     b) El Jefe del Área de Gestión Pedagógica de la UGEL.

     c) El Jefe de Personal de la UGEL o quien haga sus veces.

     63.6 Los integrantes del Comité de Evaluación de desempeño de los cargos directivos de la institución educativa son:

     a) El Director de la UGEL o el Jefe del Área de Gestión Pedagógica de la UGEL, quien lo preside.

     c)(*)NOTA SPIJ El Jefe del Área de Gestión Pedagógica de la UGEL o un Especialista en Educación de la UGEL.

     c) Un Especialista en Educación de la UGEL, de la misma modalidad y nivel del evaluado.

     63.7 Los integrantes del Comité de Evaluación de desempeño de los cargos jerárquicos de la institución educativa son:

     a) El Director de la Institución Educativa, quien lo preside.

     b) El Subdirector de la Institución Educativa.

     c) Un profesor de la especialidad afín al cargo de una escala igual o superior a la del evaluado.

     63.8. Los integrantes del Comité de Evaluación de los demás cargos que se implementen en el marco de la Ley, son establecidos en la norma que regula la evaluación.

     Artículo 64.- Evaluación del profesor de Institución Educativa unidocente y multigrado

     En el caso de la institución educativa unidocente o multigrado, el profesor responsable de la gestión institucional es evaluado solo en su desempeño docente, de acuerdo a las reglas respectivas. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 64.- Evaluación del profesor responsable de la gestión institucional de la institución educativa

     64.1 En el caso de la institución educativa unidocente, el profesor responsable de la gestión institucional es evaluado solo en su desempeño docente, de acuerdo a las disposiciones respectivas.

     64.2 En el caso de la institución educativa multigrado o polidocente, el profesor encargado de la gestión institucional, y que además cuenta con aula a cargo, es evaluado solo en su desempeño docente, de acuerdo a las disposiciones respectivas.

CAPÍTULO VII

ASPECTOS COMUNES DE LOS COMITÉS DE EVALUACIÓN

     Artículo 65.- Funciones de los Comités de Evaluación de ingreso, ascenso y acceso a cargos

     65.1 Los Comités de Evaluación para el ingreso, ascenso y acceso a cargos tienen las funciones siguientes:

     a) Publicar las plazas vacantes.

     b) Verificar si los postulantes cumplen los requisitos establecidos en el reglamento y la convocatoria al concurso.

     c) Publicar la lista de los profesores aptos para participar en la segunda etapa o fase del concurso, en los casos en que así se determine.

     d) Conducir los procesos de evaluación que les corresponde, monitoreando las acciones encomendadas a terceros cuando el proceso se realice de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley.

     e) Aplicar las técnicas e instrumentos de evaluación que les corresponda evaluar directamente, de conformidad con el modelo de evaluación aprobado por el MINEDU.

     f) Consolidar los resultados de las diversas evaluaciones realizadas como parte del proceso de evaluación.

     g) Registrar en un libro de actas las sesiones y acciones realizadas por el Comité de Evaluación y enviar copia de ellas a la instancia superior correspondiente.

     h) Absolver los reclamos de los evaluados de acuerdo a las normas establecidas en la convocatoria.

     i) Publicar los resultados finales del proceso de evaluación y adjudicar la plaza a los profesores que resulten ganadores.

     j) Elaborar y presentar el informe final del proceso de evaluación debidamente documentado a la autoridad de la instancia superior correspondiente.

     65.2. En la regulación de las funciones específicas de los Comités de Evaluación se tiene en cuenta las características diferenciadas de cada uno de sus integrantes y su capacidad de aportar a los diversos criterios e indicadores utilizados en los procesos de evaluación. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 65.- Funciones de los Comités de Evaluación de ingreso, ascenso y acceso a cargos

     65.1. Los Comités de Evaluación para el ingreso, ascenso y acceso a cargos tienen las funciones siguientes:

     a) Difundir las plazas vacantes.

     b) Verificar si los postulantes cumplen los requisitos establecidos en el reglamento y la convocatoria al concurso.

     c) Difundir la lista de los profesores aptos para participar en la segunda etapa o fase del concurso, en los casos en que así se determine.

     d) Conducir los procesos de evaluación que les correspondan y aplicar las técnicas e instrumentos de evaluación a su cargo, de conformidad con el modelo de evaluación aprobado por el MINEDU.

     e) Emitir el acta que consolide los resultados de las diversas evaluaciones realizadas como parte del proceso de evaluación.

     f) Absolver los reclamos de los evaluados de acuerdo a las normas establecidas en la convocatoria.

     g) Difundir los resultados finales del proceso de evaluación y adjudicar la plaza a los profesores que resulten ganadores.

     h) Elaborar y presentar el informe final del proceso de evaluación debidamente documentado a la autoridad de la instancia superior correspondiente.

     Artículo 66.- Funciones de los Comités de Evaluación de desempeño docente y desempeño en el cargo

     Los Comités de Evaluación de desempeño docente y desempeño en el cargo, además de las funciones establecidas en los literales d), e), f), g), h) y j) del artículo anterior, tienen las funciones específicas siguientes:

     a) Colaborar con las instancias de gestión superiores, en el proceso de socialización de la metodología de evaluación a utilizar así como la correcta comprensión de los criterios e indicadores a aplicar para el respectivo proceso.

     b) Comunicar a cada profesor participante los resultados de la evaluación de desempeño de acuerdo a las normas de la materia. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 66.- Funciones de los Comités de Evaluación de desempeño docente y desempeño en el cargo

     Los Comités de Evaluación de desempeño docente y desempeño en el cargo, además de las funciones establecidas en los literales d), e), f) y h) del artículo anterior, tienen las funciones específicas siguientes:

     a) Colaborar con las instancias de gestión superiores, en el proceso de socialización de la metodología de evaluación a utilizar, así como la correcta comprensión de los criterios e indicadores a aplicar para el respectivo proceso.

     b) Comunicar a cada profesor participante los resultados de la evaluación de desempeño, de acuerdo a lo establecido por el MINEDU.

     Artículo 67.- Capacitación de Comités

     67.1 El MINEDU en coordinación con las DRE, organiza la capacitación de los integrantes de los Comités de Evaluación y de los Comités de Vigilancia para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

     67.2. El proceso de capacitación incluye mecanismos de evaluación. En caso los miembros de los Comités no alcancen un rendimiento satisfactorio, el MINEDU establecerá mecanismos que faciliten el adecuado ejercicio de su función durante los procesos en los que participen.

     67.3 Las capacitaciones a los diferentes Comités de Evaluación y Comités de Vigilancia, pueden ser realizadas directamente por el MINEDU o vía convenio con Instituciones de Educación Superior u otras entidades especializadas.

     67.4 Para el ejercicio de las funciones de capacitación pueden utilizarse diversas estrategias de gestión del servicio, así como las herramientas tecnológicas disponibles en el mercado.

     Artículo 68.- Representante del COPARE o COPALE en los Comités de Evaluación

     El representante del COPALE o del COPARE que integra un Comité de Evaluación es elegido por mayoría simple en asamblea de dicho estamento y es preferentemente un representante de las Instituciones de Educación Superior de Formación Docente de la jurisdicción o un miembro de la sociedad civil que cuente con educación superior. En ningún caso puede recaer la representación en una persona que labore en sede administrativa de las instancias de gestión educativa descentralizada. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 68.- Integrantes de los Comités de Evaluación

     68.1. En la regulación de las funciones específicas de los Comités de Evaluación se tiene en cuenta las características diferenciadas de cada uno de sus integrantes y su capacidad de aportar a los diversos criterios e indicadores utilizados en los procesos de evaluación.

     68.2. En las normas complementarias que regulen cada evaluación, el MINEDU puede establecer perfiles más específicos para los integrantes de cada Comité de Evaluación o aprobar conformaciones distintas a las previstas en este Reglamento, cuando las circunstancias así lo justifiquen.

     68.3. En todos los procesos de evaluación se pueden constituir, en una misma instancia de gestión educativa descentralizada, más de un Comité de Evaluación, siempre que cumplan con las reglas de conformación establecidas por el presente Reglamento o de acuerdo a lo señalado por el MINEDU para cada caso.

     68.4. En los casos en los que los Comités de Evaluación estén integrados por un número par de miembros, el presidente tendrá voto dirimente.

     68.5. Los padres de familia, a través de su representante en el CONEI, participan en los Comités de Evaluación para el ingreso, ascenso y permanencia del personal docente como veedores, cautelando la transparencia de los procesos y el cumplimiento de las normas emitidas para la ejecución de las evaluaciones. La ausencia del padre de familia en los Comités de Evaluación no impide o invalida el cumplimiento de funciones del comité.

     Artículo 69.- Miembros especializados de los Comités de Evaluación

     En los casos en que las evaluaciones incluyan aspectos específicos asociados directamente a las modalidades, formas, niveles o ciclos del servicio educativo o a características propias del servicio tales como la interculturalidad o el bilingüismo que no puedan ser evaluadas por ninguno de los miembros titulares del Comité de Evaluación, el Gobierno Regional a través de sus instancias de gestión educativa descentralizada debe disponer la incorporación al Comité, de miembros de la comunidad educativa que puedan contribuir a la eficacia del proceso de evaluación y que dominen la lengua originaria, de ser el caso.

     Artículo 70.- Fundamentación de los resultados de la evaluación en la etapa institucional

     70.1. Todas las calificaciones en las evaluaciones realizadas por los Comités deben estar fundamentadas por escrito con la finalidad de garantizar la transparencia del proceso y la adecuada absolución de los eventuales reclamos interpuestos por los postulantes.

     70.2. Los resultados de la evaluación se recogen en Actas que deben explicitar los puntajes asignados por cada miembro del Comité, respecto de los criterios que según las normas emitidas por el MINEDU le haya correspondido evaluar. En caso de empate en los puntajes finales, el presidente del Comité de Evaluación tiene voto dirimente. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 70.- Fundamentación de los resultados de la evaluación en la etapa descentralizada

     Todas las calificaciones en las evaluaciones realizadas por los Comités deben estar fundamentadas por escrito con la finalidad de garantizar la transparencia del proceso y la adecuada absolución de los eventuales reclamos interpuestos por los postulantes.

     Artículo 71.- Impedimentos para ser miembro de un Comité de Evaluación

     No pueden ser miembros de un Comité de Evaluación:

     a) Quienes se presenten como postulantes al concurso objeto de la convocatoria.

     b) Quienes se encuentren con sanción vigente por procesos administrativos disciplinarios o hayan sido sancionados en el último año contado desde la fecha de la convocatoria.

     c) Quienes tuvieren relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con alguno de los participantes a la evaluación, solo en el concurso en el que exista esta incompatibilidad.

     d) Otros que se establezcan expresamente en la convocatoria. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 71.- Impedimentos para ser miembro de un Comité de Evaluación

     71.1 No pueden ser miembros de un Comité de Evaluación:

     a) Quienes se presenten como postulantes al concurso objeto de la convocatoria, salvo las excepciones que autorice el MINEDU garantizando la inexistencia de conflictos de interés.

     b) Quienes se encuentren con sanción vigente por procesos administrativos disciplinarios o hayan sido sancionados en el último año contado desde la fecha de la convocatoria.

     c) Quienes tuvieren relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con alguno de los participantes a la evaluación, solo en el concurso en el que exista esta incompatibilidad.

     d) Otros que se establezcan expresamente en la convocatoria.

     71.2 Los profesores que formen parte de los Comités de Evaluación deben haber sido designados en el marco de las evaluaciones o concursos previstos en la Ley de Reforma Magisterial y el presente Reglamento, salvo excepción expresa del MINEDU.

     Artículo 72.- Designación de integrantes reemplazantes de los Comités

     En los casos en que no se cuente con alguno de los integrantes del Comité establecido en la Ley o el presente Reglamento, o que estando presente se encuentre impedido de participar en la evaluación, la DRE o UGEL, según corresponda, debe designar al miembro reemplazante, de la misma u otra institución educativa de la jurisdicción, que tengan similares características que la de los miembros titulares que son reemplazados. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 72.- Designación de integrantes reemplazantes de los Comités

     72.1. En los casos en que no se cuente con alguno de los integrantes del Comité establecido en la Ley o el presente Reglamento, o que estando presente se encuentre impedido de participar en la evaluación, la DRE o UGEL, según corresponda, debe designar al miembro reemplazante, de la misma u otra institución educativa de la jurisdicción, que tengan similares características que la de los miembros titulares que son reemplazados.

     72.2. En el caso de las instituciones educativas que dependen directamente de la DRE, dicha instancia de gestión educativa descentralizada asume las funciones y responsabilidades asignadas a las UGEL; así como, constituye los comités de evaluación que correspondan, cuyos miembros deben tener perfiles análogos a los previstos para la UGEL.

     Artículo 73.- Aspectos administrativos de los Comités de Evaluación

     Los Comités de Evaluación se rigen en cuanto a los aspectos administrativos por lo establecido en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

TÍTULO III

DEBERES, DERECHOS, ESTÍMULOS, SANCIONES Y TÉRMINO DE LA CARRERA

CAPÍTULO VIII

DEBERES, DERECHOS Y ESTÍMULOS

     Artículo 74.- Evaluación del cumplimiento de los deberes

     74.1. El cumplimiento de los deberes del profesor establecidos en la Ley constituye un referente en la evaluación del desempeño docente, que se incorpora en los criterios e indicadores de manera transversal.

     74.2 Para el cumplimiento de la obligación del profesor a someterse a las evaluaciones médicas y psicológicas a que se refiere el literal d) del artículo 40 de la Ley, se tiene en cuenta lo siguiente:

     a) Se realiza por indicación del superior jerárquico.

     b) Se efectúa en los servicios del seguro social de salud o equivalente.

     c) En caso de provenir de un requerimiento periódico éste debe sustentarse en las normas específicas que están vinculadas con salud ocupacional, considerando la edad del profesor, su estado general de salud, así como las peculiaridades del servicio educativo que brinda y la población estudiantil a la que atiende.

     d) Las evaluaciones psicológicas pueden ser requeridas en los casos en que existan denuncias por maltrato a los estudiantes o conflictos interpersonales con los miembros de la comunidad educativa o alteraciones en el ejercicio de la función docente.

     Artículo 75.- Garantía a los derechos del profesor

     Es deber del Estado garantizar el ejercicio profesional del profesor. El profesor que se considere afectado en sus derechos puede hacer uso del derecho de petición y/o presentar los recursos legales que le permitan restaurar los derechos afectados. El MINEDU y el Gobierno Regional a través de sus Instancias de Gestión Educativa Descentralizada están en la obligación, bajo responsabilidad, de dar respuesta por escrito dentro del término de ley establecido para un acto administrativo. De ser el caso, la comunicación debe incluir orientaciones que le permitan al profesor conocer los canales previstos en la ley para la interposición de sus recursos.

     Artículo 75-A.- Bienestar Docente

     Es el grado de satisfacción que experimentan los docentes con las condiciones personales, sociales, profesionales y materiales, que le permiten ejercer su labor de manera óptima y significativa dentro de las instituciones educativas públicas.

     Estas condiciones, organizadas en sus tres dimensiones, y en el marco de lo establecido en el artículo 41 de la Ley, comprenden entre otras, las siguientes acciones:

     a) Descuentos a espectáculos culturales, u otros.

     b) Programas de vivienda e infraestructura.

     c) Programas de prevención en temas de salud, u otros.

     d) Otras acciones de bienestar que disponga el Ministerio, los gobiernos regionales, o las unidades de gestión educativas locales.

     El MINEDU aprueba las disposiciones que correspondan para la implementación de estas acciones."(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017.

     Artículo 76.- Premios y estímulos

     76.1. El profesor tiene derecho a percibir premios y estímulos cuando:

     a) Representa de manera destacada a la institución educativa o a la instancia correspondiente en certámenes culturales, científicos tecnológicos o deportivos a nivel provincial, regional, nacional o internacional.

     b) Resulte ubicado entre los tres (03) primeros puestos de cualquier concurso de alcance regional, nacional e internacional, organizado o patrocinado por el MINEDU o el Gobierno Regional.

     c) Asesore a estudiantes que resulten ubicados entre los tres (03) primeros puestos de cualquier concurso regional, nacional e internacional, organizado por instancias del MINEDU.

     d) Realiza acciones sobresalientes en beneficio de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada o de la comunidad educativa a la que pertenece y dichas acciones sean respaldadas por el CONEI correspondiente o el que haga sus veces.

     76.2. El otorgamiento de los premios y estímulos enumerados en el artículo 42 de la Ley se sujetan a las reglas siguientes:

     a) Las Palmas Magisteriales que se rigen por una norma específica.

     b) Las resoluciones de agradecimiento y felicitación a los profesores se otorgan a los que realicen las acciones descritas en el numeral anterior.

     c) Los viajes de estudio, becas, y/o pasantías dentro o fuera del país, se otorgan a través de programas específicos organizados por el MINEDU o el Gobierno Regional, destinados a profesores que acreditan labor destacada y aportes significativos a la educación y cultura nacional.

     d) Acciones de bienestar que comprendan pases o descuentos a espectáculos culturales deportivos y científicos, además de participar en programas de vivienda y otros.

     76.3. Los premios o estímulos establecidos en el presente artículo pueden otorgarse en forma simultánea con cualquier otro estimulo.

     76.4. El MINEDU dicta las normas complementarias referidas a la conformación de los Comités de Evaluación, los requisitos, montos y trámites para el otorgamiento de dichos premios y estímulos. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 76.- Reconocimiento

     76.1. El profesor tiene derecho a reconocimiento cuando:

     a) Representa de manera destacada a la institución educativa o a la instancia correspondiente en certámenes culturales, científicos tecnológicos o deportivos a nivel provincial, regional, nacional o internacional.

     b) Resulte ubicado entre los tres (03) primeros puestos de cualquier concurso de alcance regional, nacional e internacional, organizado o patrocinado por el MINEDU o el Gobierno Regional.

     c) Asesore a estudiantes que resulten ubicados entre los tres (03) primeros puestos de cualquier concurso regional, nacional e internacional, organizado por el MINEDU.

     d) Realiza acciones sobresalientes en beneficio de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada o de la comunidad educativa a la que pertenece y dichas acciones sean respaldadas por el CONEI correspondiente o el que haga sus veces.

     e) Su trayectoria profesional lo haga merecedor de las Palmas Magisteriales, de acuerdo a lo dispuesto por norma específica.

     f) Su excelencia profesional lo amerita en opinión del MINEDU, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 del Reglamento.

     g) Diseña y aplica proyectos de innovación pedagógica que son respaldados por la instancia correspondiente.

     h) Alguna actuación sobresaliente lo amerita en opinión del MINEDU.

     76.2. De acuerdo con el artículo 42 de la Ley, las formas de reconocimiento son las siguientes:

     a) Las Palmas Magisteriales que se rigen por una norma específica.

     b) Las resoluciones de agradecimiento y felicitación a los profesores se otorgan a los que realicen las acciones descritas en el numeral anterior.

     c) Los viajes de estudio, becas, o pasantías dentro o fuera del país, se otorgan a través de programas específicos organizados por el MINEDU o el Gobierno Regional, destinados a profesores que acreditan labor destacada y aportes significativos a la educación y cultura nacional.

     d) Incentivos económicos de acuerdo con el artículo 60 de la Ley.

     e) Otros que pueda determinar la autoridad correspondiente.

     76.3. Más de una forma de reconocimiento puede otorgarse en un mismo caso, cuando así lo determine la autoridad correspondiente.

     76.4. El MINEDU dicta las normas complementarias referidas a los requisitos, criterios, montos y trámites para la reglamentación de los casos de reconocimiento.

CAPÍTULO IX

SANCIONES

SUB CAPÍTULO I

DE LAS FALTAS O INFRACCIONES

     Artículo 77.- Falta o infracción

     77.1. Se considera falta a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga los deberes señalados en el artículo 40 de la Ley, dando lugar a la aplicación de la sanción administrativa correspondiente.

     77.2. Se considera infracción a la vulneración de los principios, deberes y prohibiciones de los artículos 6, 7 y 8 de la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública, dando lugar a la aplicación de la sanción administrativa correspondiente.

     Artículo 78.- Calificación y gravedad de la falta
     
Las faltas se califican por la naturaleza de la acción u omisión. Su gravedad se determina evaluando de manera concurrente las condiciones siguientes:

     a) Circunstancias en que se cometen.

     b) Forma en que se cometen.

     c) Concurrencia de varias faltas o infracciones.

     d) Participación de uno o más servidores.

     e) Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido.

     f) Perjuicio económico causado.

     g) Beneficio ilegalmente obtenido.

     h) Existencia o no de intencionalidad en la conducta del autor.

     i) Situación jerárquica del autor o autores.

     Artículo 79.- Sanciones

     La Ley ha prescrito las sanciones siguientes:

     a) Amonestación escrita.

     b) Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones.

     c) Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde treinta y un (31) días hasta doce (12) meses.

     d) Destitución del servicio.

     Artículo 80.- Amonestación escrita

     80.1. La amonestación escrita a la que se refiere el artículo 46 de la Ley consiste en la llamada de atención escrita al profesor de modo que éste mejore su conducta funcional, instándolo a no incurrir en nuevas faltas administrativas.

     80.2. La sanción de amonestación escrita al profesor que ejerce labor en aula, personal jerárquico y Subdirector de institución educativa se oficializa por resolución del Director de la Institución Educativa.

     80.3. Para el caso del Profesor Coordinador, Director de Institución Educativa, Especialista en Educación y Director o Jefe de Gestión Pedagógica, se oficializa por resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, con excepción de los profesores que laboran en el MINEDU, a quienes se les aplica la sanción conforme a lo establecido en el numeral 89.4 del presente Reglamento.

     80.4. Para el caso del Director de UGEL se oficializa por resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada del ámbito regional.

     80.5. No proceden más de dos (02) sanciones de amonestación escrita. De corresponderle una nueva sanción de amonestación, procede la suspensión en el cargo sin goce de remuneraciones.

     Artículo 81.- Suspensión

     81.1. La sanción de suspensión consiste en la separación del profesor del servicio hasta por un máximo de treinta (30) días sin goce de remuneraciones.

     81.2. La sanción de suspensión al profesor que ejerce labor en aula, personal jerárquico y subdirector de institución educativa se oficializa por resolución del Director de la Institución Educativa.

     81.3. Para el caso del Profesor Coordinador, Director de Institución Educativa, Especialista en Educación y Director o Jefe de Gestión Pedagógica, se oficializa por resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, con excepción de los profesores que laboran en el MINEDU, a quienes se les aplica la sanción conforme a lo establecido en el numeral 89.4 del presente Reglamento.

     81.4. Para el caso del Director de UGEL se oficializa por resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada del ámbito regional.

     81.5. No proceden más de dos (2) sanciones de suspensión. De corresponderle una nueva sanción de suspensión, procede la aplicación de la sanción de cese temporal sin goce de remuneraciones.

     Artículo 82.- Cese temporal

     82.1. La sanción de cese temporal consiste en la inasistencia obligada del profesor al centro de trabajo sin goce de haber por un periodo mayor a treinta y un (31) días y hasta doce (12) meses.

     82.2. La sanción de cese temporal se oficializa por resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, previo proceso administrativo disciplinario.

     82.3. No proceden más de dos (2) sanciones de cese temporal. De corresponderle una nueva sanción de cese temporal, procede la aplicación de la sanción de destitución.

     "82.4 El abandono de cargo injustificado a que se refiere el literal e) del artículo 48 de la Ley se configura con la inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) discontinuos, en un período de dos (2) meses, correspondiéndole la sanción de cese temporal.(*)

(*) Numeral 82.4 incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU, publicado el 10 julio 2015.

     Artículo 83.- Destitución

     83.1. La destitución consiste en el término de la carrera pública magisterial producto de una sanción administrativa.

     83.2. La sanción de destitución se oficializa por resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, previo proceso administrativo disciplinario, disponiéndose su publicación en el Registro de Sanciones.

     Artículo 84.- Condena Penal

     84.1. La condena penal consentida o ejecutoriada privativa de la libertad por delito doloso, acarrea destitución automática sin proceso administrativo.

     84.2 En caso de condena penal suspendida por delito doloso no vinculado al ejercicio de las funciones asignadas ni afecte a la administración pública, la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes recomienda si el profesor debe ser sancionado con cese temporal o destitución.

     84.3. El profesor condenado con sentencia consentida o ejecutoriada por delito de terrorismo, o sus formas agravadas, delito contra la libertad sexual, delito de corrupción de funcionarios o delito de tráfico ilícito de drogas, queda impedido de manera permanente de ingresar o reingresar al servicio público docente.

     Artículo 85.- Inhabilitación para ejercer función pública docente

     85.1. La sanción administrativa disciplinaria de suspensión y cese temporal inhabilita al profesor por el tiempo de la sanción a ejercer función pública, bajo cualquier forma o modalidad.

     85.2. El profesor destituido queda inhabilitado para ejercer función docente pública bajo cualquier forma o modalidad, por un período no menor a cinco (5) años.

     85.3 La resolución judicial firme, emitida conforme al artículo 36 del Código Penal, inhabilita al profesor según los términos de la sentencia.

     85.4. En todos los casos, la inhabilitación es de alcance nacional.

     Artículo 86.- Separación preventiva

     86.1. La medida de separación preventiva se aplica de oficio a los profesores que prestan servicio en las instituciones educativas, desde el inicio del proceso investigatorio hasta la conclusión del proceso administrativo disciplinario, en los siguientes casos:

     a) Denuncia administrativa o judicial por los presuntos delitos señalados en el artículo 44 de la Ley.

     b) Denuncias por presuntas faltas graves señaladas en los literales a) y b) del artículo 48 de la Ley.

     c) Denuncias por presuntas faltas muy graves señaladas en los literales d), e), f), g) y h) del artículo 49 de la Ley.

     86.2. Durante el periodo de la separación preventiva, el Jefe o Especialista Administrativo de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, según corresponda, debe garantizar la prestación del servicio en la institución educativa.

     86.3. Concluido el proceso investigatorio, si no se instaura proceso administrativo disciplinario, o en caso se instaure el proceso administrativo disciplinario y el profesor sea absuelto, éste es restituido en sus funciones. Esta medida preventiva no constituye sanción ni demérito (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU, publicado el 10 julio 2015, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 86.- Medidas preventivas y retiro

     86.1 El Director de la Institución Educativa, bajo responsabilidad funcional, aplica de oficio la medida de separación preventiva al profesor, cuando exista una denuncia administrativa o judicial, por los supuestos descritos en el artículo 44 de la Ley, dando cuenta al titular de la UGEL o DRE, o quien haga sus veces.

     En caso el Director de Institución Educativa no efectúe dicha separación, el Titular de la UGEL o DRE, o quien haga sus veces, efectuará la separación preventiva.

     86.2 El retiro del profesor es adoptado por el titular de la UGEL o DRE, o quien haga sus veces, previa recomendación de la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, la que evaluará la pertinencia del retiro, en los siguientes supuestos:

     a) Denuncias por presuntas faltas graves señaladas en los literales a) y b) del artículo 48 de la Ley.

     b) Denuncias por presuntas faltas muy graves señaladas en los literales d), e), f), g) y h) del artículo 49 de la Ley.

     86.3 La medida de separación preventiva y el retiro culminan con la conclusión del proceso administrativo disciplinario o proceso judicial. El período de tiempo que dure esta medida, no constituye sanción ni demérito.

     Las medidas de separación preventiva y retiro implican el alejamiento del profesor de cualquier institución educativa, siendo puesto a disposición del Equipo de Personal de la UGEL o DREL o la que haga sus veces, según corresponda, para realizar las labores que le sean asignadas, debiéndose asegurar que no ejerza funciones en las áreas pedagógicas o de gestión institucional. Dichas medidas no comprenden la suspensión del pago de remuneraciones.

     Durante el periodo de la separación preventiva o retiro, el Jefe o Especialista Administrativo de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, debe garantizar la prestación del servicio en la institución educativa.

     Artículo 87.- Registro Nacional de Sanciones

     Las sanciones de cese temporal y destitución son registradas, además del Escalafón Magisterial, en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido conforme a las disposiciones de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, la que será comunicada por la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada que corresponda, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde la fecha en que quedó firme y consentida la Resolución respectiva.

SUB CAPÍTULO II

DE LA INVESTIGACIÓN

     Artículo 88.- Investigación de denuncia por el Director de Institución Educativa

     88.1. La investigación de las denuncias por falta leve o faltas que no pueden ser calificadas como leve, presentadas contra el profesor, personal jerárquico y subdirector de institución educativa, que ameriten sanción de amonestación escrita o suspensión, le corresponde al Director en los casos siguientes:

     a) El incumplimiento del cronograma establecido para el desarrollo del programa curricular.

     b) El incumplimiento de la jornada laboral en la que se desempeña el profesor, sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente.

     c) La tardanza o inasistencia injustificada, sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente.

     d) La inasistencia injustificada a las actividades de formación en servicio para las que ha sido seleccionado por su institución educativa, red educativa, el Gobierno Regional o el MINEDU.

     e) La evasión de su obligación, de ser el caso, de colaborar en las evaluaciones de rendimiento de los estudiantes que realiza el MINEDU, de participar en la formulación, ejecución y seguimiento al proyecto educativo institucional, proyecto curricular de la institución educativa, reglamento interno y plan anual de trabajo de la institución educativa.

     f) Incumplimiento de otros deberes u obligaciones establecidos en la Ley y que puedan ser calificados como leves o faltas que no pueden ser calificadas como leve.

     88.2. El Director de la Institución Educativa alcanzará al denunciado, copia de la denuncia, para que presente sus descargos en un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación. Vencido el plazo el Director realiza la investigación correspondiente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, aplicando la amonestación escrita o suspensión, de ser el caso, mediante resolución.

     Artículo 89.- Investigación de denuncia por el Jefe de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada o quien haga sus veces

     89.1. La investigación de las denuncias por falta leve y las que no puedan ser calificadas como leve, presentadas contra el Director de la Institución Educativa, Especialistas en Educación, Director o Jefe de Gestión Pedagógica y Director de UGEL, que ameriten sanción de amonestación escrita o suspensión, están a cargo del Jefe de Personal o quien haga sus veces, de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada a la que pertenece el profesor denunciado o de la instancia superior, según corresponda.

     89.2. El Jefe de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, o quien haga sus veces, alcanza al investigado un(*)NOTA SPIJ copia de la denuncia, para que presente sus descargos en un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación. Vencido el plazo se realiza la investigación en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, aplicando la amonestación escrita o suspensión, de ser el caso, mediante resolución del titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, que corresponda.

     89.3 En caso que el Informe Investigatorio recomiende sanción de suspensión prevista en el literal b) del artículo 43 de la Ley, corresponde al Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada la graduación de la sanción y emitir la resolución en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de recibido el Informe.

     89.4 En caso el Director de la Institución Educativa no cumpla con lo establecido en el artículo 88 del presente Reglamento, será pasible de sanción, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente artículo.

     89.5. Cuando se trate de profesores que laboran en el MINEDU, la Resolución de sanción la emite el Jefe o Director General del Órgano o Unidad Orgánica en la que se desempeña el sancionado.

     Artículo 90.- Investigación de denuncia por las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios

     90.1. La investigación de las faltas graves y muy graves que ameritarían sanción de cese temporal o destitución, están a cargo de la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, según corresponda.  (*)

(*) Extremo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU, publicado el 10 julio 2015, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 90.- Calificación e investigación de la denuncia por las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes

     90.1 La investigación de las faltas graves y muy graves que ameritarían sanción de cese temporal o destitución, están a cargo de la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, la que califica las denuncias que les sean remitidas, debiendo derivar a la autoridad competente las que no constituyan falta grave o muy grave, para su evaluación y aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso."

     90.2. Por acuerdo de la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, la investigación se encarga a uno de sus miembros como ponente, quien alcanza al denunciado copia de la denuncia, para que presente sus descargos en un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la debida notificación.  (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU, publicado el 10 julio 2015, cuyo texto es el siguiente:

     "90.2 La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, podrá realizar actos de investigación antes de emitir el informe preliminar, con la finalidad de recabar evidencias sobre la veracidad del hecho denunciado."

     90.3 Transcurrido dicho plazo, el miembro a cargo de la investigación presenta su respectivo informe en un plazo no mayor de diez (10) días, para aprobación de los demás miembros de la Comisión, pronunciándose sobre la procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario. Una vez aprobado dicho informe, la Comisión lo remite al Titular de Instancia de Gestión Educativa Descentralizada correspondiente.   (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU, publicado el 10 julio 2015, cuyo texto es el siguiente:

     "90.3 La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes se pronunciará, en el plazo de treinta (30) días de recibida la denuncia, bajo responsabilidad funcional, sobre la procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario a través de un informe preliminar. Una vez aprobado dicho informe, la Comisión lo remite al Titular de Instancia de Gestión Educativa Descentralizada correspondiente."

     90.4. En caso la Comisión recomiende la instauración de proceso administrativo disciplinario, el Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada emite la respectiva resolución en un plazo no mayor de cinco (5) días desde la fecha de recibido dicho informe.

     90.5 Si de la evaluación se considera que no hay mérito para la instauración de proceso administrativo disciplinario se recomienda el archivo del expediente y se emite el correspondiente acto administrativo que declare la no instauración del procedimiento administrativo disciplinario.

     90.6 De existir evidencias de la comisión de una falta leve o faltas que no pueden ser calificadas como leve, que ameriten la imposición de amonestación escrita o suspensión en el cargo, se recomienda la remisión del expediente a la autoridad competente, para que avalúe la denuncia y el descargo presentado y aplique la sanción correspondiente, de ser el caso.(*)

(*) Numeral dejado sin efecto por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU, publicado el 10 julio 2015.

SUB CAPÍTULO III

DE LA COMISIÓN PERMANENTE Y COMISIÓN ESPECIAL DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS PARA DOCENTES

     Artículo 91.- Constitución, estructura y miembros de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes

     91.1. La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes se constituye mediante resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, según corresponda. Se encarga de los procesos administrativos disciplinarios por faltas que ameriten sanción de cese temporal o destitución del profesor, personal jerárquico, Subdirector de institución educativa, directivos de las instituciones educativas, sedes administrativas de las Direcciones Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local y MINEDU, bajo responsabilidad funcional.

     91.2. La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes está conformada por tres (03) miembros titulares y tres (03) miembros alternos, quienes asumen funciones en casos debidamente justificados. Los miembros de dicha comisión son los siguientes:

     a) Un representante de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, quien lo preside.

     b) Un representante de la Oficina de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, profesional en derecho, que presta servicios a tiempo completo y de forma exclusiva, quien actúa como Secretario Técnico y,

     c) Un representante de los profesores nombrados de la jurisdicción.

     91.3. Para el cumplimiento del debido proceso y los plazos establecidos, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes puede contar con el asesoramiento de los profesionales que resulten necesarios. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 91.- Constitución, estructura y miembros de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes

     91.1 La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes se constituye mediante resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, según corresponda. Se encarga de los procesos administrativos disciplinarios por faltas que ameriten sanción de cese temporal o destitución del profesor, personal jerárquico, director y subdirector de institución educativa, especialistas en educación y profesores que laboran en las áreas de desempeño de formación docente, innovación e investigación de las Direcciones Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local y MINEDU, bajo responsabilidad funcional.

     91.2 La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes está conformada por tres (03) miembros titulares y tres (03) miembros alternos, quienes asumen funciones en casos debidamente justificados. Los miembros de dicha comisión son los siguientes:

     a) Un representante del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, quien lo preside.

     b) Un representante de la Oficina de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, profesional en derecho, que presta servicios a tiempo completo y de forma exclusiva, quien actúa como Secretario Técnico y,

     c) Un representante de los profesores nombrados de la jurisdicción, elegido a través de proceso electoral.

     91.3 Para el cumplimiento del debido proceso y los plazos establecidos, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes puede contar con el asesoramiento de los profesionales que resulten necesarios.

     Artículo 92.- Constitución, estructura y miembros de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes

     92.1 La Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes se constituye mediante Resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, según corresponda. Se encarga de los procesos administrativos disciplinarios a los Directores o Jefes de Gestión Pedagógica y los Directores de UGEL por faltas que ameriten la sanción de cese temporal o destitución.

     92.2. La Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes está conformada por tres (03) miembros titulares y tres (03) miembros alternos, quienes asumen funciones en caso debidamente justificado. Los miembros son funcionarios de igual o mayor nivel que el denunciado.

     92.3. La Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes puede contar con el asesoramiento de los profesionales que resulten necesarios. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 92.- Constitución, estructura y miembros de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes.

     92.1 La Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes se constituye mediante Resolución del director de la DRE. Se encarga de los procesos administrativos disciplinarios a los Directores de Gestión Pedagógica de las DRE, Directores de UGEL, o Jefes de Gestión Pedagógica de las UGEL, por faltas que ameriten la sanción de cese temporal o destitución.

     92.2 La Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes está conformada por tres (03) miembros titulares y tres (03) miembros alternos, quienes asumen funciones en caso debidamente justificado.

     Los miembros de dicha Comisión son los siguientes:

     a) Director de Gestión Pedagógica de la DRE, quien lo preside.

     b) Dos Especialistas en Educación de la DRE.

     92.3 La Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes puede contar con el asesoramiento de los profesionales que resulten necesarios.

     Artículo 93.- Impedimentos para formar parte de las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes

     Es impedimento para formar parte de las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, estar cumpliendo sanción administrativa o haber sido sancionado administrativamente en los últimos cinco (5) años.

     Artículo 94.- Abstención para formar parte de las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes

     El miembro de la Comisión Permanente y Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes debe abstenerse de formar parte de la misma en caso de:

     a) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el procesado.

     b) Haber intervenido como perito, testigo o abogado en la etapa investigatoria y en el mismo proceso.

     Artículo 95.- Funciones y atribuciones

     La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, ejerce con plena autonomía las funciones y atribuciones siguientes:

     a) Calificar e investigar las denuncias y procesos administrativos disciplinarios instaurados que le sean remitidas. (*)

(*) Literal modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU, publicado el 10 julio 2015, cuyo texto es el siguiente:

     "a) Calificar e investigar las denuncias que le sean remitidas."

     b) Proponer la adopción de medida preventiva de suspensión del denunciado en el ejercicio de su función.(*)

(*) Literal modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 007-2015-MINEDU, publicado el 10 julio 2015, cuyo texto es el siguiente:

     "b) Recomendar el retiro del denunciado en el ejercicio de su función."

     c) Emitir Informe Preliminar sobre procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario.

     d) Conducir los procesos administrativos disciplinarios en los plazos y términos de ley.

     e) Evaluar el mérito de los cargos, descargos y pruebas.

     f) Tipificar las faltas de acuerdo a la naturaleza de la acción y omisión.

     g) Emitir el Informe Final recomendando la sanción o absolución del procesado en el plazo establecido.

     h) Llevar el adecuado control, registro y archivo de los expedientes y la documentación remitida a la Comisión.

     i) Elaborar informes mensuales sobre el estado de los procesos administrativos disciplinarios a cargo de la Comisión.

SUB CAPÍTULO IV

DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

     Artículo 96.- Encausamiento y Acumulación

     96.1. El profesor cesante, puede ser sometido a proceso administrativo disciplinario por las faltas que hubiese cometido en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

     96.2. El profesor contratado, aun cuando haya concluido el vínculo laboral con el Estado, es sometido a proceso administrativo disciplinario regulado en la Ley No. 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública.

     96.3. La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes puede acumular las denuncias, investigaciones y los procesos administrativos disciplinarios que guarden conexión y se encuentren pendientes de informe final. Dicha acumulación puede ser a petición de parte o de oficio, previo informe de la Comisión. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 96.- Encausamiento y Acumulación

     96.1. El profesor de la Carrera Pública Magisterial y el profesor contratado, aun cuando hayan concluido el vínculo laboral con el Estado, son sometidos a proceso administrativo disciplinario, por faltas graves, muy graves o por infracciones que cometa en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IX del presente Reglamento.

     96.2. Las faltas leves y las faltas que no puedan ser calificadas como leves, son investigadas conforme al artículo 88 y 89 del presente Reglamento.

     96.3. El profesor contratado está comprendido en las disposiciones previstas en el presente Capítulo, en lo que le sea aplicable.

     96.4. La Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes puede acumular las denuncias, investigaciones y los procesos administrativos disciplinarios que guarden conexión y se encuentren pendientes de informe final. Dicha acumulación puede ser a petición de parte o de oficio, previo informe de la Comisión.

     Artículo 97.- Formalidad de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes

     El proceso administrativo disciplinario es escrito y sumario y está a cargo de la Comisión Permanente o de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, según corresponda.

     Artículo 98.- Instauración de Proceso Administrativo Disciplinario

     98.1. El proceso administrativo disciplinario se instaura por Resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada o por el funcionario que tenga la facultad delegada.

     98.2. La resolución de instauración de proceso administrativo no es impugnable. La resolución y todos los actuados son derivados a la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes que corresponda, para el trámite respectivo.

     Artículo 99.- Notificación de resolución de instauración de proceso administrativo y descargos

     99.1. El Área de Trámite Documentario de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, conforme a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, efectúa la notificación de la resolución de instauración de proceso administrativo disciplinario.

     99.2. La Instancia de Gestión Educativa Descentralizada queda dispensada de notificar si el administrado toma conocimiento de la resolución mediante su acceso directo y espontáneo al expediente, recabando su copia, y dejando constancia de esta situación en el expediente.

     Artículo 100.- Presentación de descargo y pruebas

     El procesado tiene derecho a presentar el descargo por escrito, el que debe contener la exposición ordenada de los hechos, los fundamentos legales y pruebas que desvirtúen los hechos materia del pliego de cargos o el reconocimiento de éstos, para lo cual puede tomar conocimiento de los antecedentes que dan lugar al proceso. El término de presentación de absolución de cargos es de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución de instauración de proceso administrativo disciplinario, excepcionalmente cuando exista causa justificada y a petición del interesado se puede prorrogar por cinco (5) días hábiles más.

     Artículo 101.- Informe oral personal o por apoderado

     Antes del pronunciamiento de las Comisiones Permanentes y Comisiones Especiales de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, el procesado puede solicitar autorización para hacer un informe oral en forma personal o por medio de apoderado, para lo cual las Comisiones señalan fecha y hora del mismo.

     Artículo 102.- Investigación, examen e informe final

     102.1.Las Comisiones Permanentes y Comisiones Especiales de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes realizan las investigaciones complementarias del caso, solicitando los informes respectivos, examinando las pruebas presentadas, considerando los principios de la potestad sancionadora señalados en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; elevando su Informe Final al Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables bajo responsabilidad funcional, recomendando las sanciones que sean de aplicación. Es prerrogativa del Titular determinar el tipo de sanción y el periodo a aplicarse. En caso el Titular no esté de acuerdo con lo recomendado por la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, debe motivar su decisión.

     102.2. El incumplimiento del plazo señalado no origina caducidad del proceso sino que constituye falta pasible de sanción.

     Artículo 103.- Resolución de sanción o absolución

     El Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada emite la resolución de sanción o absolución, en el plazo de cinco (05) días de recibido el Informe Final de la Comisión de Proceso Administrativo Disciplinario para Docentes correspondiente.

     Artículo 104.- Ejecución de sanción

     El acto administrativo, debidamente notificado, que dispone sanción disciplinaria tiene carácter ejecutorio, conforme al artículo 192 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y conforme a los precedentes administrativos que dicte la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Las resoluciones de sanción generadas en procesos administrativos disciplinarios, no se suspenden por la interposición de recurso administrativo alguno.

     Artículo 105.- Plazo de prescripción de la acción disciplinaria

     105.1 El plazo de prescripción de la acción del proceso administrativo disciplinario es de un (01) año contado desde la fecha en que la Comisión Permanente o la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes hace de conocimiento la falta, a través del Informe Preliminar, al Titular de la entidad o quien tenga la facultad delegada.

     105.2. El profesor investigado plantea la prescripción como alegato de defensa y el titular de la entidad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. La acción se podrá declarar prescrita, disponiéndose el deslinde de responsabilidades por la inacción administrativa.

     105.3. La prescripción del proceso opera sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

     Artículo 106.- Interposición de recursos administrativos

     El profesor sancionado tiene derecho a interponer los recursos administrativos previstos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

     Artículo 107.- Del proceso administrativo disciplinario por infracciones al Código de Ética de la Función Pública

     El proceso administrativo disciplinario por infracciones se realiza según lo prescrito en la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM, y está a cargo de las Comisiones reguladas en los artículos 91 y 92 del presente Reglamento.  (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 107.- Del proceso administrativo disciplinario por infracciones al Código de Ética de la Función Pública

     El proceso administrativo disciplinario por infracciones a la Ley Nº 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública, está a cargo de las Comisiones reguladas en los artículos 91 y 92 del presente Reglamento y se lleva a cabo conforme a las reglas sustantivas y procedimentales de la Ley de Reforma Magisterial y el presente Reglamento.

     Artículo 108.- Defectos de tramitación y silencio administrativo

     108.1. Contra los defectos de tramitación en el proceso administrativo disciplinario, el profesor puede formular queja, la misma que debe ser tramitada de acuerdo a lo previsto por el artículo 158 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

     108.2. En los procedimientos administrativos disciplinarios, opera el silencio administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

     Artículo 109.- Denuncia maliciosa

     El denunciado que considera que la denuncia en su contra ha sido efectuada de manera maliciosa tiene expedito su derecho para acudir a las instancias administrativas o judiciales para las acciones correspondientes.

CAPÍTULO X

TÉRMINO Y REINGRESO A LA CARRERA

SUB CAPÍTULO I

DEL TÉRMINO DE LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

     Artículo 110.- Retiro de la Carrera Pública Magisterial

     El retiro de la carrera pública magisterial extingue la relación laboral del profesor con el Sector poniendo término a la carrera pública magisterial y a los derechos inherentes a ella. Se produce por las causales señaladas en el artículo 53 de la Ley y se formaliza mediante resolución administrativa de cese.

     Artículo 111.- Renuncia

     111.1. La renuncia se produce a solicitud expresa del profesor con firma legalizada ante Notario Público o autenticada por Fedatario.

     111.2. La solicitud es presentada ante el jefe inmediato del profesor, con una anticipación no menor de treinta (30) días calendario, previos a la fecha en que solicita su renuncia, siendo potestad del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada la exoneración del plazo.

     111.3. El profesor comprendido en un proceso administrativo disciplinario, no puede presentar renuncia en tanto no se concluya el referido proceso, se delimite la responsabilidad y se cumpla con la ejecución de la sanción de ser el caso.

     111.4. El profesor podrá solicitar el desistimiento de la renuncia sólo si no se ha emitido la resolución respectiva.

     Artículo 112.- Destitución

     112.1. La destitución es el término de la carrera pública magisterial producto de una sanción administrativa o como consecuencia de resolución judicial consentida y ejecutoriada de condena por delito doloso con pena privativa de la libertad efectiva.

     112.2. En el caso de profesor retirado que luego de un proceso administrativo disciplinario es sancionado con destitución, la resolución correspondiente forma parte de su legajo.

     Artículo 113.- Retiro por no haber aprobado la evaluación de desempeño docente

     El profesor que conforme al segundo párrafo del artículo 23 de la Ley no apruebe la segunda evaluación extraordinaria de la evaluación de desempeño docente será cesado definitivamente de la carrera pública magisterial, sin previo proceso administrativo disciplinario.

     Artículo 114.- Retiro por límite de edad

     El profesor es retirado definitivamente al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. El retiro se efectúa de oficio debiendo la administración comunicar del hecho al profesor en un plazo no menor de quince (15) días calendario previos al retiro.

     Artículo 115.- Retiro por incapacidad permanente

     La autoridad competente, de oficio, emite la resolución administrativa disponiendo el retiro por incapacidad permanente para el trabajo, previo Informe Médico de la Junta Médica Evaluadora del Seguro Social de Salud-ESSALUD que determina la incapacidad permanente, física o mental del profesor.

     Artículo 116.- Retiro por fallecimiento

     La autoridad competente, de oficio, emite la resolución administrativa de cese por fallecimiento del profesor a partir del día de su deceso, acreditado con el Acta de Defunción emitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-RENIEC.

     Artículo 117.- Datos relativos a la situación laboral

     Las resoluciones que determinan el término de la carrera pública magisterial del profesor deben estar debidamente motivadas, señalando expresamente la causal que se invoca, los documentos que acreditan la misma y los datos referentes a la situación laboral del ex profesor. Conlleva necesariamente el otorgamiento de la compensación por tiempo de servicios y los beneficios pensionarios si fuera el caso.

     Artículo 118.- Entrega del cargo

     Al término de la carrera pública magisterial, con excepción del retiro por fallecimiento, el ex servidor, bajo responsabilidad, hace entrega del cargo, bienes y asuntos pendientes de atención, ante la autoridad competente designada.

     Artículo 119.- Responsabilidad administrativa de profesores retirados

     La resolución de cese del profesor por renuncia, límite de edad o no haber aprobado la evaluación de desempeño docente, no lo exime de la responsabilidad administrativa que por el ejercicio de la función pública se determine. En el caso que un proceso administrativo disciplinario comprenda a un profesor fallecido, se da por concluido el proceso respecto a este último, continuando el proceso para los demás profesores que resulten responsables.

SUB CAPÍTULO II

DEL REINGRESO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

     Artículo 120.- Reingreso

     120.1. El reingreso es la acción administrativa mediante la cual por única vez el profesor renunciante a la carrera pública magisterial, puede solicitar su reingreso a la carrera. En caso de proceder se autoriza en las mismas condiciones laborales que tenía al momento del retiro.

     120.2. Los profesores prohibidos de reingresar a la carrera pública magisterial, señalados en los literales b) y c) del artículo 54 de la Ley, están impedidos de participar en los concursos públicos de ingreso.

     Artículo 121.- Condiciones para el reingreso

     El profesor podrá solicitar su reingreso bajo las siguientes condiciones:

     a) El reingreso se efectúa necesariamente en la misma jurisdicción a la que pertenecía la plaza de la que fue titular al momento del retiro.

     b) Existencia de plaza vacante presupuestada en el mismo cargo, especialidad, modalidad, forma, nivel o ciclo educativo. Para el caso de los especialistas el reingreso sólo procede en la sede administrativa en la que laboró al momento del retiro.

     c) El reingreso se realiza necesariamente después de los concursos públicos de reasignación y ascenso del profesor.

     Artículo 122.- Requisitos para reingreso

     Para el reingreso a la carrera pública magisterial, el profesor debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley.

     Artículo 123.- Evaluación y aprobación expresa del reingreso

     Las instancias de gestión educativa descentralizada implementan los procesos evaluativos para el reingreso, en base a los lineamientos nacionales establecidos por el MINEDU.

TÍTULO IV

REMUNERACIONES, ASIGNACIONES E INCENTIVOS

CAPÍTULO XI

REMUNERACIONES

SUB CAPÍTULO I

DE LOS CONCEPTOS GENERALES SOBRE REMUNERACIONES

     Artículo 124.- Conceptos remunerativos y no remunerativos

     Los conceptos remunerativos y no remunerativos de la Ley son:

     a) Remuneración Íntegra Mensual - RIM:

     Es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los profesores de la carrera pública magisterial, según la escala magisterial alcanzada y la jornada de trabajo. Se fija mediante Decreto Supremo y constituye una escala única nacional de cumplimiento obligatorio por todas las instancias de gestión educativa descentralizadas del Sector Educación.

     b) Asignaciones Temporales:

     Son reconocimientos económicos que se otorgan al profesor por el ejercicio de la función bajo ciertas condiciones particulares y/o asumir cargos o funciones de mayor responsabilidad. Son percibidas siempre y cuando desarrolle su labor de manera efectiva bajo estas condiciones. Los criterios técnicos y montos de las asignaciones temporales son establecidas mediante Decreto Supremo.

     c) Incentivos:

     Son reconocimientos económicos u otros que valoran la excelencia profesional, el desempeño destacado, y los grados académicos obtenidos por el profesor. El MINEDU establece las características y condiciones para el otorgamiento de estos incentivos. El monto es fijado mediante Decreto Supremo.

     d) Beneficios:

     Son pagos determinados a que tienen derecho los profesores de carrera y se otorgan en los siguientes casos:

     d.1. Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad.

     d.2. Bonificación por Escolaridad.

     d.3. Asignación por Tiempo de Servicios.

     d.4. Subsidio por Luto y Sepelio.

     d.5. Compensación por Tiempo de Servicios.

     d.6. Compensación Extraordinaria Transitoria, de conformidad a lo establecido en el tercer párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 124.- Conceptos remunerativos y no remunerativos

     Los conceptos remunerativos y no remunerativos de la Ley son:

     a) Remuneración Íntegra Mensual - RIM:

     Es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los profesores de la Carrera Pública Magisterial, según la escala magisterial alcanzada y la jornada de trabajo. Se fija mediante Decreto Supremo y constituye una escala única nacional de cumplimiento obligatorio por todas las instancias de gestión educativa descentralizadas del Sector Educación.

     b) Asignaciones Temporales:

     Se otorgan al profesor por el ejercicio de la función bajo ciertas condiciones particulares o asumir cargos o funciones de mayor responsabilidad. Son percibidas siempre y cuando desarrolle su labor de manera efectiva bajo estas condiciones. Los criterios técnicos y montos de las asignaciones temporales son establecidas mediante Decreto Supremo.

CONCORDANCIAS:     D.S.Nº 306-2017-EF (Establecen montos, condiciones, características y vigencia de la asignación por jornada de trabajo adicional y de la asignación por cargo a otorgarse a los profesores en el marco de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial)

     c) Incentivos:

     Valoran la excelencia y trayectoria profesional así como los grados académicos obtenidos por el profesor. El MINEDU establece las características y condiciones para el otorgamiento de estos incentivos. El monto es fijado mediante Decreto Supremo.

     d) Beneficios:

     Son pagos determinados a que tienen derecho los profesores de carrera y se otorgan en los siguientes casos:

     d.1. Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad.

     d.2. Bonificación por Escolaridad.

     d.3. Asignación por Tiempo de Servicios.

     d.4. Subsidio por Luto y Sepelio.

     d.5. Compensación por Tiempo de Servicios.

     d.6. Compensación Extraordinaria Transitoria, de conformidad a lo establecido en el tercer párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley.

     Artículo 125.- Ingreso Mensual - IM

     El ingreso mensual está constituido por la RIM más las Asignaciones Temporales, Incentivos y Beneficios, según corresponda a cada profesor.

     Artículo 126.- Facultad para creación, modificación e implementación de conceptos remunerativos y no remunerativos

     Los Gobiernos Regionales y Locales no tienen la facultad de crear, modificar o implementar escalas remunerativas distintas a la establecida por el Gobierno Nacional, ni asignaciones temporales, incentivos y beneficios establecidas en la Ley y el presente Reglamento, con excepción del Incentivo señalado en el artículo 60 de la Ley.

SUB CAPÍTULO II

DE LA REMUNERACIÓN ÍNTEGRA MENSUAL - RIM

     Artículo 127.- Remuneración Integra Mensual por Escala Magisterial

     127.1. La Remuneración Íntegra Mensual - RIM de la primera escala magisterial, fijada por el Gobierno Nacional, es la base referencial sobre la que se calcula el monto de la Remuneración Íntegra Mensual - RIM de las demás escalas magisteriales, según el porcentaje que le corresponde a cada una de ellas.

     127.2. La Remuneración Íntegra Mensual - RIM que percibe el profesor se fija de acuerdo a su escala magisterial y jornada de trabajo semanal-mensual por las horas de docencia en aula, preparación de clases y evaluación, actividades extracurriculares complementarias, trabajo con las familias y la comunidad y apoyo al desarrollo de la institución educativa.

     Artículo 128.- Desempeño de otro cargo remunerado por función docente

     El profesor puede desempeñar una función docente adicional, siempre que no exista incompatibilidad horaria ni de distancias. El profesor tiene derecho a percibir el ingreso mensual que le corresponda por ejercicio del cargo adicional, con excepción de los aguinaldos por fiestas patrias y navidad, así como la bonificación por escolaridad, las cuales se otorgan de acuerdo a las normas específicas dictadas por el Gobierno Nacional.

CAPÍTULO XII

ASIGNACIONES E INCENTIVOS

     Artículo 129.- Asignaciones Temporales

     129.1. De acuerdo al artículo 56 de la Ley, el profesor tiene derecho a percibir asignaciones temporales siempre y cuando cumpla con las condiciones para su otorgamiento por cualquiera de los siguientes conceptos:

     a) Por el ejercicio de cargos de mayor responsabilidad en las diferentes áreas de desempeño: directivos, especialistas, capacitadores y jerárquicos.

     b) Por ubicación de la institución educativa donde presta servicios: zona rural y de frontera.

     c) Por el tipo de la institución educativa donde presta servicios: unidocente, multigrado y/o bilingüe.

     d) Por situaciones específicas autorizadas por norma legal expresa.

     129.2. Los tipos de asignaciones temporales están señalados en el artículo 58 de la Ley.

     129.3. De acuerdo a la Sétima Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley, la asignación diferenciada por maestría y doctorado regulada por los Decretos Supremos Nº 050-2005-EF y Nº 081-2006-EF corresponde únicamente a aquellos profesores provenientes de la Ley del Profesorado en los mismos montos que vienen percibiéndola.

     Artículo 130.- Incentivo por excelencia profesional y desempeño destacado

     El incentivo por excelencia profesional y desempeño destacado del profesor se otorga en el marco del Plan de Incentivos que para el efecto implemente el MINEDU en coordinación con los Gobiernos Regionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley.  (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 130.- Incentivo por excelencia y trayectoria profesional

     El MINEDU otorga a los profesores incentivos por excelencia y trayectoria profesional en coordinación con los Gobiernos Regionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 60 de la Ley.

     Artículo 131.- Incentivo por estudios de posgrado

     131.1. El incentivo por estudios de posgrado se otorga por única vez por cada grado académico alcanzado, en el marco del Plan de Incentivos que para el efecto implemente el MINEDU, como reconocimiento al profesor que obtenga el grado académico de maestría o doctorado, en educación o áreas académicas afines, con estudios presenciales en universidades debidamente acreditadas de acuerdo a las normas emitidas por el SINEACE. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 001-2016-MINEDU, publicado el 09 enero 2016, cuyo texto es el siguiente:

     "131.1 El incentivo por estudios de posgrado se otorga por obtener el grado académico de maestro o doctor, por única vez en cada grado, como reconocimiento al profesor que obtiene dichos grados académicos en educación o áreas académicas afines, con estudios presenciales en universidades debidamente acreditadas por la autoridad competente. El MINEDU aprueba las disposiciones que correspondan para la implementación y otorgamiento de este incentivo."

     131.2 Los profesores que ya perciben la Asignación Diferenciada por Maestría y Doctorado no tienen derecho a acceder a este incentivo.  (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 131.- Incentivo por estudios de posgrado

     131.1. El incentivo por estudios de posgrado se otorga por obtener el grado académico de maestro o doctor, por única vez en cada grado, como distinción al profesor que obtiene dichos grados académicos en educación o áreas académicas afines, con estudios presenciales en universidades debidamente acreditadas por la autoridad competente. El MINEDU aprueba las disposiciones que correspondan para la implementación y otorgamiento de este incentivo.

     131.2. Los profesores que ya perciben la Asignación Diferenciada por Maestría y Doctorado no tienen derecho a acceder a este incentivo.

     Artículo 132.- Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad

     Los montos, características y condiciones para el otorgamiento de estos aguinaldos son establecidos de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Público, por la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y reglamentado por Decreto Supremo.

     Artículo 133.- Bonificación por Escolaridad

     El monto, características y condiciones para el otorgamiento de esta bonificación son establecidos por la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y reglamentado por Decreto Supremo.

     Artículo 134.- Asignación por tiempo de servicios

     134.1. El profesor tiene derecho a percibir por única vez, una asignación por tiempo de servicios equivalente a dos (02) RIM de su escala magisterial al cumplir veinticinco (25) años de servicios y una (01) asignación por tiempo de servicios equivalente a dos (02) RIM de su escala magisterial al cumplir treinta (30) años de servicios.

     134.2. El reconocimiento de dicho tiempo de servicios es de oficio y se formaliza mediante resolución en el mes en que el profesor cumpla los 25 ó 30 años de servicios de acuerdo al Informe Escalafonario.

     134.3. Para el cómputo del tiempo de servicios se consideran los servicios prestados bajo los regímenes laborales de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado y la Ley Nº 29062 - Ley de la Carrera Pública Magisterial, incluyendo los servicios docentes prestados al Estado en instituciones educativas públicas, en la condición de contratado por servicios personales.

     134.4. Procede el reconocimiento por los servicios prestados como contratados por servicios personales, siempre que éstos hayan sido por servicios docentes con jornada de trabajo igual o mayor a doce (12) horas semanal-mensual. No son consideradas las resoluciones por reconocimiento de pago, los prestados en instituciones educativas particulares, servicios ad-honorem ni los prestados como personal administrativo.(*)

(*)  De conformidad con el Resolutivo 7 del Expediente Nº 0021-2012-PI-TC, publicado el 24 abril 2015, se declara IMPROCEDENTE la demanda respecto del artículo.

     Artículo 135.- Subsidio por luto - sepelio

     135.1. El subsidio por luto - sepelio consiste en un solo beneficio que se otorga, a petición de parte, en los siguientes casos:

     a) Por fallecimiento del profesor: Al cónyuge o conviviente reconocido judicialmente, hijos, padres o hermanos, en forma excluyente y en dicho orden de prelación. En caso de existir más de un deudo con el mismo rango de prelación y con derecho al subsidio, éste es distribuido en partes iguales entre los beneficiarios.

     b) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente reconocido judicialmente, padres o hijos del profesor: Previa presentación del acta de defunción y los documentos que acrediten el parentesco.

     135.2. Se reconoce dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendarios posteriores a la presentación de la solicitud, no siendo necesario presentar los gastos de sepelio.

     135.3 Este beneficio se otorga al profesor aun cuando éste se encuentre en uso de licencia o cumpliendo sanción administrativa.

     Artículo 136.- Compensación por tiempo de servicios

     136.1. Se otorga de oficio al cese del profesor, a razón del 14% de la RIM por año de servicios oficiales.

     136.2. Para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios se toma como base la RIM que percibe el profesor al momento de su cese en función a su jornada laboral, escala magisterial alcanzada y los años de servicios docentes oficiales en la carrera, debidamente acreditados.

     136.3. Es computable para dicho cálculo, el tiempo de servicios reconocidos y prestados por el profesor en el marco de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado y de la Ley Nº 29062 - Ley de la Carrera Pública Magisterial, hasta por un máximo de treinta (30) años.

     136.4. En caso de reingreso a la carrera pública magisterial se inicia nuevamente el cómputo de los años de servicio para el otorgamiento de este beneficio.

     136.5. El pago de este beneficio se realiza en función de los años completos laborados. De presentarse el caso de una fracción de año (meses), se considera como año completo si ésta supera los seis (06) meses.

     Artículo 137.- Características de las asignaciones temporales, incentivos y beneficios

     137.1. Las asignaciones temporales, incentivos y beneficios establecidos en la Ley y el presente Reglamento, no se incorporan a la RIM del profesor, no tienen carácter remunerativo ni pensionable y no se encuentran afectas a cargas sociales.

     137.2. El profesor puede percibir simultáneamente más de una asignación temporal, en caso le corresponda.

     137.3. Las asignaciones temporales por ubicación de la institución educativa en zona rural y de frontera y por tipo de institución educativa: unidocente, multigrado y/o bilingüe, las continúa percibiendo el profesor cuando se encuentre de licencia por incapacidad temporal, maternidad y en uso de vacaciones.

TÍTULO V

JORNADA DE TRABAJO, VACACIONES Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO XIII

JORNADA DE TRABAJO Y VACACIONES

SUB CAPÍTULO I

DE LA JORNADA DE TRABAJO

     Artículo 138.- Jornada de trabajo

     138.1. La Jornada de trabajo se establece según el área de desempeño y el cargo que ejerce el profesor.

     138.2. La jornada de trabajo se realiza de lunes a viernes, con excepción de los Centros de Educación Básica Alternativa, Instituciones Educativas pertenecientes a EIB, los Centros de Educación Técnico-Productiva u otros, donde por la naturaleza del servicio el horario es flexible o que por razones debidamente justificadas así lo ameriten, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el MINEDU y autorizados por Resolución Ministerial.

     Artículo 139.- Jornada del profesor con aula a cargo

     La jornada de trabajo semanal-mensual del profesor que ejerce funciones de enseñanza en aula, en las diferentes modalidades, forma, niveles y ciclos educativos, es el siguiente:

a) Educación Básica Regular - EBR:

 

 

 

a.1. Inicial

:

30 horas pedagógicas.

a.2. Primaria

:

30 horas pedagógicas.

a.3. Secundaria

:

24 horas pedagógicas.

 

 

 

b) Educación Básica Especial - EBE:

 

 

 

b.1. Inicial

:

30 horas pedagógicas.

b.2. Primaria

:

30 horas pedagógicas.

 

 

 

c) Educación Básica Alternativa - EBA:

 

 

 

c.1. Inicial/Intermedio:

 

30 horas pedagógicas.

c.2. Avanzado

:

24 horas pedagógicas.

 

 

 

d) Educación Técnico Productiva - ETP las jornadas de trabajo son:

 

 

 

d.1. Básico

:

30 horas pedagógicas.

d.2. Medio

:

30 horas pedagógicas.

     e) La jornada laboral del profesor coordinador de programa no escolarizado de educación inicial y del profesor coordinador de ODEC/ONDEC, es de cuarenta (40) horas pedagógicas semanal-mensual.  (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 139.- Jornada de Trabajo del profesor con aula a cargo

     La jornada de trabajo semanal - mensual del profesor que ejerce funciones de enseñanza en aula, en las diferentes modalidades, forma, niveles y ciclos educativos, la cual puede ser lectiva o no lectiva, es la siguiente:

a.

EDUCACION BASICA REGULAR - EBR

 

 

 

 

 

 

 

a.1.

INICIAL

:

35 horas pedagógicas

 

a.2.

PRIMARIA

:

35 horas pedagógicas

 

a.3.

SECUNDARIA

:

33 horas pedagógicas

 

 

 

 

 

 

b.

EDUCACION BASICA ESPECIAL - EBE

 

 

 

 

 

 

 

b.1.

INICIAL

:

32 horas pedagógicas

 

b.2.

PRIMARIA

:

32 horas pedagógicas

 

 

 

 

 

 

c.

EDUCACION BASICA ALTERNATIVA - EBA

 

 

 

 

 

 

 

c.1.

INICIAL/INTERMEDIO

:

32 horas pedagógicas

 

c.2.

AVANZADO

:

32 horas pedagógicas

 

 

 

 

 

 

d.

EDUCACION TECNICO PRODUCTIVA - ETP

 

 

 

 

 

 

 

d.1.

BASICO

:

32 horas pedagógicas

 

d.2.

MEDIO

:

32 horas pedagógicas

 

 

 

 

 

 

e.

La jornada laboral del profesor coordinador de programa no
escolarizado de educación inicial y del profesor coordinador
de ODEC/ONDEC, es de cuarenta (40) horas pedagógicas
semanal - mensual.

     Artículo 140.- Jornada de Trabajo Adicional de profesores de EBR secundaria y EBA avanzado

     140.1. La jornada de trabajo del profesor de EBR Secundaria y EBA Avanzado puede extenderse hasta un máximo de seis (06) horas, siempre y cuando la necesidad del servicio lo justifique y se cuente con la disponibilidad presupuestal correspondiente.

     140.2. Los profesores que se desempeñan en el Área de Gestión Pedagógica, con jornadas de trabajo de veinticuatro (24) y treinta (30) horas, pueden ampliar su jornada de trabajo hasta alcanzar cuarenta (40) horas para asumir otros cargos, siempre que la necesidad del servicio lo justifique y se cuente con la disponibilidad presupuestal correspondiente. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 140.- Jornada de Trabajo Adicional y Ampliación de Jornada

     140.1. En tanto se implemente la jornada de trabajo establecida para el profesor de EBR Secundaria y EBA Avanzado, los profesores del citado nivel y ciclo educativo pueden desempeñar horas adicionales hasta el máximo de la jornada de trabajo establecido en el artículo precedente, siempre y cuando la necesidad del servicio lo justifique y se cuente con la disponibilidad presupuestal correspondiente.

     140.2. Los profesores que se desempeñan en el Área de Gestión Pedagógica, pueden ampliar su jornada de trabajo hasta alcanzar las cuarenta (40) horas para asumir otros cargos, siempre que la necesidad del servicio lo justifique y se cuente con la disponibilidad presupuestal correspondiente.

     Artículo 141.- Jornada de trabajo del personal jerárquico

     El personal jerárquico de las instituciones educativas tiene asignada una jornada de trabajo de cuarenta (40) horas pedagógicas semanal-mensual, distribuidas en los turnos de funcionamiento de la institución educativa. Tienen a su cargo el dictado obligatorio de doce (12) horas de clase, las cuales forman parte de su jornada de trabajo.

     Artículo 142.- Jornada de trabajo del Director y subdirector

     142.1. El Director y Subdirector de institución educativa, tiene asignada una jornada de trabajo de cuarenta (40) horas cronológicas semanal-mensual.

     142.2 Las normas que regulen el proceso de racionalización de plazas establecerán, de ser el caso, las horas de clase que deben asumir el personal directivo de acuerdo a las características de la institución educativa.

     Artículo 143.- Jornada de trabajo del especialista en educación, formación, acompañamiento, innovación e investigación

     El especialista en educación, formación, acompañamiento, innovación e investigación tienen asignada una jornada de trabajo de cuarenta (40) horas cronológicas semanal-mensual.

     Artículo 144.- Jornada de trabajo del Director de UGEL, Director o Jefe de Gestión Pedagógica

     El Director de UGEL, Director o Jefe de Gestión Pedagógica tienen asignada una jornada de trabajo de cuarenta (40) horas cronológicas semanal-mensual

     Artículo 145.- Tardanzas e inasistencias

     145.1. La tardanza es el ingreso del profesor al centro de trabajo después de la hora establecida.

     145.2. Se considera como inasistencia al centro de labores:

     a) La no concurrencia al centro de trabajo.

     b) No desempeñar funciones habiendo concurrido al centro de trabajo.

     c) Retiro antes de la hora de salida sin justificación alguna.

     d) No registrar el ingreso y/o salida sin justificación.

     145.3. Los descuentos por tardanza se efectúan en función al factor hora/minuto de acuerdo a la jornada de trabajo del profesor. Los descuentos por inasistencia se efectúan en función a la treintava parte del ingreso mensual por cada día no laborado.

     145.4. Las normas técnicas para efectuar los descuentos de los profesores serán determinados por el MINEDU.

SUB CAPÍTULO II

DE LAS VACACIONES

     Artículo 146.- Periodo vacacional por áreas de desempeño laboral

     Los periodos vacacionales de los profesores se determinan de acuerdo al área de desempeño laboral en la que presta sus servicios:

     a) El profesor que labora en el Área de Gestión Pedagógica goza de sesenta (60) días anuales de vacaciones remuneradas, las que en todos los casos deben coincidir con las vacaciones de los estudiantes.

     b) El profesor que labora en las Áreas de Gestión Institucional, Formación Docente o Innovación e Investigación, goza de treinta (30) días de vacaciones anuales remuneradas.

     Artículo 147.- Actividades de los profesores en las vacaciones escolares

     147.1. En las vacaciones escolares de medio año los profesores del Área de Gestión Pedagógica desarrollan actividades propias de su responsabilidad en el trabajo educativo, sin necesidad de asistir a la institución educativa. Sin embargo, en caso las instancias de gestión educativa descentralizada programen actividades que requieran de la asistencia del profesor, este se encuentra en la obligación de participar en las mismas, caso contrario se procederá con los descuentos correspondientes.

     147.2. Los profesores de las otras áreas de desempeño laboral están obligados a asistir a la institución educativa.

     Artículo 148.- Condiciones para el goce de vacaciones

     El goce de las vacaciones se rige por las condiciones siguientes:

     a) Las vacaciones de los profesores son irrenunciables, no son acumulables y el tiempo que duran se computa como tiempo de servicios.

     b) Para el caso de los profesores que laboran en el área de Gestión Pedagógica, tienen derecho al reconocimiento oficial del periodo vacacional como tiempo de servicios, siempre y cuando acrediten como mínimo tres (03) meses de servicios en el año lectivo o periodo promocional anterior, considerando seis (06) días por cada mes laborado.

     c) Para el caso de los profesores que laboran en las Áreas de Gestión Institucional, Formación Docente o Innovación e Investigación Pedagógica, las vacaciones se otorgan al cumplir el profesor doce (12) meses de trabajo efectivo, incluidos los periodos de licencia con goce de remuneraciones. La Dirección de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada fija mediante resolución el mes en que se debe hacer efectivo las vacaciones, las cuales se deben otorgar entre los meses de abril a noviembre de cada año.

     Artículo 149.- Vacaciones truncas

     Los profesores que cesen sin cumplir el periodo laboral que le permite gozar del periodo vacacional anual, tienen derecho al reconocimiento de sus vacaciones truncas.  (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 149.- Vacaciones Truncas

     Los profesores que cesan sin cumplir el periodo laboral que le permite gozar del periodo vacacional anual o que cesan habiendo cumplido el ciclo laboral para el goce del periodo vacacional sin haberlo hecho efectivo, tienen derecho al reconocimiento de sus vacaciones truncas.

     Artículo 150.- Remuneración Vacacional

     La remuneración vacacional del profesor se determina de acuerdo al área de desempeño laboral en el que presta servicios de la siguiente manera:

     a) En el Área de Gestión Pedagógica la remuneración vacacional se determina en proporción a los meses y días laborados durante el año lectivo anterior, tomando como base la remuneración integra mensual y las asignaciones temporales que le correspondan, vigentes a la fecha del periodo vacacional.

     b) En las Áreas de Gestión Institucional, Innovación e Investigación y Formación Docente, la remuneración vacacional toma como base la remuneración integra mensual y las asignaciones temporales que le correspondan, vigentes a la fecha del periodo vacacional.

     Artículo 151.- Remuneración Vacacional Trunca

     La remuneración vacacional trunca del profesor se determina de acuerdo al área de desempeño laboral en el que presta servicios de la siguiente manera:

     a) En el Área de Gestión Pedagógica la remuneración vacacional trunca se calcula en proporción de un quinto de la remuneración íntegra mensual y las asignaciones temporales que percibe el profesor al momento del retiro por cada mes de servicio efectivo durante el año lectivo.

     b) En las Áreas de Gestión Institucional, Formación Docente, Innovación e Investigación la remuneración vacacional trunca se calcula en proporción de un doceavo de la remuneración íntegra mensual y las asignaciones temporales que percibe el profesor al momento del retiro por cada mes de servicio efectivo durante el año.

     Artículo 152.- Compensación Extraordinaria Transitoria

     La Compensación Extraordinaria Transitoria establecida en el tercer párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley se considera para determinar la remuneración vacacional de los profesores.

     Artículo 153.- Remuneración por Jornada de Trabajo Adicional

     El pago de las horas laboradas adicionalmente se realiza en función al valor de la hora de trabajo de la escala magisterial en la que se encuentra ubicado el profesor, en tanto la necesidad del servicio lo justifique. No son consideradas como parte de la Remuneración Integra Mensual y se encuentran afectas a cargas sociales en la misma proporción que la fijada para ésta y no se considera para determinar la remuneración vacacional ni las asignaciones temporales ni los beneficios que dispone la Ley.

CAPÍTULO XIV

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

SUB CAPÍTULO I

DE LA REASIGNACIÓN

     Artículo 154.- Reasignación

     154.1. La reasignación es el desplazamiento del profesor de carrera de la plaza de la cual es titular a otra plaza orgánica vacante del mismo cargo y área de desempeño laboral.

     154.2. Es de carácter definitivo y equivale al término de la función docente en la entidad de origen y el inicio en la entidad de destino, sin interrupción del vínculo laboral y manteniendo la escala magisterial alcanzada.

     154.3. El MINEDU establecerá los lineamientos y procedimientos del proceso de reasignación

     Artículo 155.- Causales de reasignación

     La reasignación puede ser solicitada por las razones siguientes:

     a) Salud,

     b) Interés personal,

     c) Unidad familiar,

     d) Racionalización y

     e) Situaciones de emergencia

     Artículo 156.- Reasignación por razones de salud

     La reasignación por salud procede cuando:

     a) Alguna enfermedad impide al profesor prestar servicios en forma permanente en el lugar donde se encuentra ubicada la institución educativa o sede administrativa donde labora y requiere atención médica especializada permanente en un lugar distinto.

     b) El profesor ha hecho uso de doce (12) meses de licencia por incapacidad temporal y, no obstante ello, requiere necesariamente tratamiento especializado en un lugar distinto del que se encuentra ubicada la institución educativa o sede administrativa donde presta servicios.

     Artículo 157.- Documentos para reasignación por razones de salud

     157.1. Para la reasignación por razones de salud el profesor debe presentar los siguientes documentos:

     a) Solicitud por escrito ante la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada donde desee ser reasignado, el cual bajo ningún motivo podrá ser dentro del mismo distrito en el que se encuentra ubicada la plaza de origen.

     b) Informe Médico emitido por un Centro Asistencial del Ministerio de Salud o por ESSALUD, el que indicará el diagnóstico del estado de salud y la recomendación de su tratamiento, adjuntándose las pruebas auxiliares que acrediten la enfermedad.

     157.2. La entidad de destino deberá evaluar el Informe Médico presentado por el peticionante y, de ser el caso, solicitar informes médicos complementarios o requerir un informe médico adicional. En caso de no ameritar la reasignación, el expediente será devuelto al interesado.

     Artículo 158.- Reasignación por interés personal y por unidad familiar

     158.1. La reasignación por interés personal y por unidad familiar se realiza anualmente, entre los meses de octubre a diciembre, a petición de parte y mediante concurso público

     158.2. Para solicitar la reasignación por interés personal o por unidad familiar el profesor debe acreditar:

     a) Estar comprendido como mínimo tres (03) años como profesor nombrado.

     b) Acreditar dos (02) años de servicios oficiales efectivos en el lugar de su último cargo.

     c) Haber aprobado la última evaluación de desempeño laboral.

     158.3. En el caso de la reasignación por unidad familiar el profesor debe acreditar además que el cónyuge, hijos menores de edad o padres mayores de setenta (70) años de edad o incapacitados, tengan residencia en el lugar de destino.

     158.4. Para la reasignación por interés personal y unidad familiar se establece un único cuadro de méritos, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el MINEDU. La adjudicación se realiza en acto público y en estricto orden de méritos, una vez al año. Transcurrida la adjudicación dicho cuadro de méritos pierde vigencia.

     Artículo 159.- Reasignación por racionalización

     159.1. La reasignación por racionalización se realiza luego de determinar la excedencia de profesores en las instituciones educativas, de acuerdo a los criterios y condiciones que se determinen en los lineamientos del proceso de racionalización.

     159.2. Este tipo de reasignación se realiza también como consecuencia de los procesos de reestructuración, supresión o adecuación total o parcial de una institución educativa o sede administrativa.

     Artículo 160.- Reasignación por situaciones de emergencia

     Las instancias de gestión educativa descentralizada, DRE y/o UGEL, autorizan la reasignación por situaciones de emergencia cuando el profesor y/o sus familiares directos que radican en zona declarada en emergencia por Decreto Supremo, son amenazados en forma constante por razones de terrorismo o narcotráfico, previa investigación e informe documentado de la máxima autoridad política, policial o militar de la zona donde presta servicios.

     Artículo 161.- Tipos de reasignación

     161.1 Considerando los niveles de desplazamiento entre los diferentes ámbitos jurisdiccionales, existen tres (03) tipos de reasignación:

     a) Tipo 1: Cuando el desplazamiento del profesor se realiza de una institución educativa a otra perteneciente a la misma UGEL.

     b) Tipo 2: Cuando el desplazamiento del profesor se produce de una institución educativa a otra perteneciente a una UGEL diferente a la de origen, dentro de la misma región. En el caso de los especialistas es el desplazamiento de una sede administrativa de la DRE o UGEL a otra dentro de la misma Región.

     c) Tipo 3: Cuando el desplazamiento del profesor se produce de una institución educativa a otra perteneciente a una UGEL de distinta región. En el caso de los especialistas es el desplazamiento de una sede administrativa de la DRE o UGEL a otra de distinta región.

     161.2. La adjudicación se realiza considerando como prelación la reasignación Tipo 1, Tipo 2 y Tipo 3 respectivamente.

     Artículo 162.- Requisitos específicos para la reasignación en instituciones educativas pertenecientes EIB y de acción conjunta

     162.1. Para ser reasignado a una institución educativa perteneciente a EIB el profesor debe acreditar además el dominio de la lengua materna de los educandos y demostrar el conocimiento de la cultura local.

     162.2. Para ser reasignado a una institución educativa de acción conjunta, el profesor debe acreditar además la propuesta del Promotor o Director de la institución educativa.

     Artículo 163.- Reasignación en Área de Gestión Pedagógica y Gestión Institucional

     Para el caso de los profesores del Área de Gestión Pedagógica y Área de Gestión Institucional que prestan servicios en las instituciones educativas, la reasignación se efectúa necesariamente al mismo cargo de otra institución educativa perteneciente a la misma modalidad, forma, nivel y/o ciclo educativo.

     Artículo 164.- Posesión de cargo

     El profesor reasignado debe asumir el cargo en un plazo de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia, de haber sido notificado bajo responsabilidad administrativa. De no asumirse el cargo se deja sin efecto la reasignación.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 011-2016-MINEDU, publicado el 28 julio 2016, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 164.- Posesión de cargo

     El profesor reasignado debe asumir el cargo en un plazo de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia, de haber sido notificado bajo responsabilidad. De no asumirse el cargo, es sancionado con cese temporal por abandono de cargo injustificado, previo proceso administrativo disciplinario.

     Artículo 165 - Profesores impedidos de reasignación

     Están impedidos de pedir reasignación los profesores comprendidos en procesos administrativos disciplinarios, cumpliendo sanción administrativa, en uso de licencia y los que están en proceso de racionalización; así como los que hayan suscrito compromisos específicos de no reasignación, dentro de programas especiales del MINEDU o el Gobierno Regional.

SUB CAPÍTULO II

DE LA PERMUTA

     Artículo 166.- Permuta

     166.1 La permuta es la acción administrativa de personal que autoriza a dos (02) profesores intercambiar por mutuo acuerdo de manera definitiva sus plazas.

     166.2 La permuta se ejecuta una vez al año, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el MINEDU, y se hace efectiva a partir del primer día de inicio de clases del periodo lectivo siguiente

     Artículo 167.- Condiciones para la permuta

     167.1 La permuta procede cuando los solicitantes cumplan con las siguientes condiciones:

     a) Estar comprendidos en la misma escala magisterial.

     b) Desempeñar en condición de titulares el mismo cargo y pertenecer a igual área de desempeño laboral.

     c) Desempeñar la misma jornada de trabajo.

     d) Ser profesor nombrado como mínimo cinco (05) años.

     e) Acreditar tres (03) años de servicios oficiales efectivos en el lugar de su último cargo.

     f) Haber aprobado la última evaluación de desempeño docente o en el cargo.

     g) No estar inmerso en proceso administrativo disciplinario o haber sido sancionado en los últimos cinco años.

     167.2 No procede la permuta cuando los profesores solicitantes prestan servicios dentro del mismo distrito o cuando a alguno de ellos le falte menos de cinco (05) años para cesar por límite de edad. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 001-2016-MINEDU, publicado el 09 enero 2016, cuyo texto es el siguiente:

     "167.2 No procede la permuta cuando a alguno de los profesores le falte menos de cinco (05) años para cesar por límite de edad.

     Artículo 168.- Permuta en el Área de Gestión Pedagógica y Área de Gestión Institucional

     Para el caso de los profesores que prestan servicios en el Área de Gestión Pedagógica y los que prestan servicios en los cargos directivos del Área de Gestión Institucional, la permuta se realiza necesariamente en la misma modalidad, forma, nivel y ciclo educativo.

     Artículo 169.- Desistimiento

     Procede el desistimiento de cualquiera de las partes, el cual se formaliza por escrito y con firma legalizada ante Notario Público, en tanto no se haya emitido la resolución respectiva.

     Artículo 170.- Emisión de resolución y remisión de ficha escalafonaria

     Emitida la resolución de permuta por la DRE o UGEL, el legajo de personal y la ficha escalafonaria de ambos profesores son remitidos a la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada o instancias de gestión educativa descentralizadas involucradas.

SUB CAPÍTULO III

DEL DESTAQUE

     Artículo 171.- Destaque

     171.1. El destaque es el desplazamiento temporal y excepcional de un profesor nombrado a una plaza vacante presupuestada de la misma u otra Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, para desempeñar el mismo cargo. Se otorga previa autorización de la entidad de origen y a solicitud de la entidad de destino, considerando la necesidad institucional, razones de salud y unidad familiar.

     171.2. No procede el destaque de un profesor para ocupar un cargo distinto al cargo de origen, ni para realizar funciones administrativas.

     Artículo 172.- Destaque entre instituciones educativas de una misma UGEL

     172.1 Entre instituciones educativas pertenecientes a la misma UGEL el Director de la institución educativa de destino presenta la solicitud de destaque a la UGEL para que emita la conformidad.

     172.2 La UGEL solicita al Director de la institución educativa de origen la autorización correspondiente.

     172.3 El Titular de la UGEL emite la resolución de destaque.

     Artículo 173.- Destaque entre instituciones educativas de distintas UGEL

     173.1. Entre instituciones educativas pertenecientes a distintas Unidades de Gestión Educativa Local.

     173.2 El Director de la institución educativa de destino presenta la solicitud de destaque a su UGEL para que emita la conformidad.

     173.3. La UGEL de destino traslada la solicitud de destaque a la UGEL de origen para que esta emita su conformidad y solicite al Director de la institución educativa de origen la autorización correspondiente.

     173.4. El Titular de la UGEL de origen emite el cese de pago temporal y el Titular de la UGEL de destino emite la resolución de destaque.

     Artículo 174.- Destaque entre instancias de gestión educativa descentralizadas

     174.1. Los Especialistas de las áreas de desempeño laboral establecidas en los literales b), c) y d) del artículo 12 de la Ley, pueden ser destacados indistintamente entre las sedes administrativas de las Unidades de Gestión Educativa Local, Direcciones Regionales de Educación y el MINEDU.

     174.2. El Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada de destino traslada la solicitud de destaque al Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada de origen para su autorización.

     174.3. El Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada de origen emite el cese de pago temporal y el Titular de la sede administrativa de destino emite la resolución de destaque.

     Artículo 175.- Condiciones del destaque

     Las condiciones de acuerdo a las cuales se otorga el destaque son:

     a) El destaque no pude(*)NOTA SPIJ ser menor a treinta (30) días ni exceder el ejercicio fiscal.

     b) Es potestad de los titulares de las instancias correspondientes aceptar la solicitud de destaque.

     c) Carece de validez todo destaque que no cuente con la autorización resolutiva.

     d) El profesor destacado realiza necesariamente las mismas funciones, en el mismo nivel, modalidad y forma educativa en la que se encuentra nombrado.

     e) El profesor destacado percibe la remuneración íntegra mensual y las asignaciones temporales que le correspondan en el cargo de destino.

     f) El profesor no puede ser destacado por un periodo mayor a dos (02) años continuos.

     g) El profesor conserva su plaza en la entidad de origen que es nombrado, mientras dure su destaque.

SUB CAPÍTULO IV

DEL ENCARGO

     Artículo 176.- Encargo

     176.1. El encargo es la autorización para ocupar temporal y excepcionalmente un cargo vacante de mayor responsabilidad, sin exceder el periodo del ejercicio fiscal. En algunos casos esta acción puede generar el desplazamiento del profesor fuera de su centro de trabajo.

     176.2. El MINEDU establece los procedimientos para el proceso de encargatura, el cual debe contemplar como requisito haber aprobado la última evaluación de desempeño docente o en el cargo.

     176.3. El profesor encargado conserva la plaza en la que fue nombrado

     176.4. El encargo no genera ascenso de escala magisterial en ningún caso.

     Artículo 177.- Tipos de encargo

     Los tipos de encargo son:

     a) Encargo de puesto: se autoriza en plaza orgánica vacante debidamente presupuestada o en plaza vacante generada por ausencia temporal del titular.

     b) Encargo de funciones: se autoriza únicamente para asumir el cargo de director de institución educativa, en caso ésta última no cuente con la plaza orgánica vacante debidamente presupuestada. En este caso el profesor encargado continúa ejerciendo su labor docente en aula.(*)

(*) De conformidad con el Numeral 4.1 del Artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 011-2017,  publicado el 24 agosto 2017, se dispone que, a partir del mes de noviembre de 2017, los profesores encargados en un cargo directivo o jerárquico de institución educativa multigrado o polidocente, así como encargado de especialista en educación, de acuerdo al presente artículo, percibirán la asignación por jornada de trabajo adicional según la escala magisterial en la que se encuentran, así como el 60% de la asignación por cargo que perciben los profesores designados en dichos cargos, en el marco de la Ley Nº 29944 y el presente Reglamento. El referido Decreto tuvo vigencia a más tardar hasta el 31 de diciembre del 2017.

     Artículo 178.- Puestos de trabajo accesible por encargo

     Los profesores pueden acceder mediante encargo a los siguientes puestos de trabajo:

     a. Jerárquicos.

     b. Subdirectores.

     c. Directores.

     d. Especialistas de las áreas de desempeño laboral señaladas en los literales b), c) y d) del artículo 12 de la Ley.

     Artículo 179.- Remuneración durante el encargo

     179.1. En tanto esté vigente el encargo, el profesor percibe, por la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada de destino, la remuneración íntegra mensual que le corresponde por la escala magisterial y la jornada de trabajo de su cargo de origen, dejando de percibir las asignaciones temporales del cargo de origen. El profesor encargado conserva la plaza en la que fue nombrado.

     179.2. Asimismo le corresponde percibir, las asignaciones temporales por cargo de destino y la asignación por jornada de trabajo adicional de ser el caso.

     179.3. Considerando que el encargo no genera derechos por su naturaleza temporal, la remuneración por jornada de trabajo adicional y la asignación por cargo, no constituyen base de cálculo para la remuneración vacacional de los profesores encargados.

SUB CAPÍTULO V

DE LA LICENCIA

     Artículo 180.- Licencia

     Es el derecho del profesor para no asistir al centro de trabajo por uno o más días. Se formaliza mediante resolución administrativa por la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada. Su tramitación se inicia en su centro laboral y culmina en la instancia superior correspondiente. Puede ser con goce o sin goce de remuneraciones.

     Artículo 181.- Disposiciones comunes a la licencia con goce o sin goce de remuneración

     La licencia con goce o sin goce de remuneración se rige por las disposiciones comunes siguientes:

     a) Se inicia con la petición de la parte interesada dirigida al Titular de la entidad.

     b) La sola presentación de la solicitud no da derecho al goce de la licencia.

     c) Para el cómputo del período de licencia, por cada cinco (05) días consecutivos o no dentro del año fiscal, acumulará los días sábados y domingos; igual procedimiento se seguirá cuando involucre días feriados no laborables.

     d) Se otorga de manera temporal, sin exceder el periodo máximo establecido para cada uno de los tipos de licencia, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones

     Artículo 182.- Control de licencias en el Escalafón Magisterial

     El responsable del Escalafón Magisterial de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada llevará un control minucioso de las licencias, bajo responsabilidad

SUB CAPÍTULO VI

DE LA LICENCIA CON GOCE DE REMUNERACIONES

     Artículo 183.- Licencias con goce de remuneración

     183.1 Las razones que permiten la solicitud de la licencia con goce de remuneración están descritas en el literal a) del artículo 71 de la Ley y se rigen por las disposiciones del presente subcapítulo del Reglamento.

     183.2. El tiempo que dure la licencia con goce de remuneraciones se computa como tiempo de servicios.

     Artículo 184.- Licencia por incapacidad temporal

     La licencia por incapacidad temporal se rige por lo siguiente:

     a) Se otorga conforme a las disposiciones de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Salud y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA.

     b) Corresponde al empleador el pago de remuneraciones hasta por los primeros veinte (20) días, correspondiendo a ESSALUD el pago del subsidio a partir del vigésimo primer día hasta un máximo de once (11) meses y diez (10) días consecutivos.

     c) Si ESSALUD, a través de la Junta Médica diagnostica incapacidad permanente, la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada cesará al profesor por este motivo.

     d) Corresponde a la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, abonar la diferencia remunerativa con el subsidio que otorga ESSALUD hasta completar el 100% de la remuneración.

     Artículo 185.- Licencia por maternidad

     La licencia por maternidad se rige por lo siguiente:

     a) Se otorga conforme a las disposiciones de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Salud y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA; así mismo por las Leyes Nº 26644, 27403, 27408 y 29992.

     b) Es el derecho a gozar de cuarenta y cinco (45) días de descanso pre-natal y cuarenta y cinco (45) días de descanso post-natal.

     c) En tanto el informe médico o el certificado de incapacidad temporal lo disponga, el goce puede ser diferido, parcial o totalmente y acumulado al post-natal, a decisión de la profesora gestante, comunicando a la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada dos (02) meses antes de la fecha probable del parto.

     d) El descanso post-natal se extenderá treinta (30) días naturales adicionales en los casos de nacimiento múltiple o nacimiento de niños con discapacidad.

     e) En caso de adelanto de alumbramiento, los días de adelanto se acumularán al descanso post-natal. Si el alumbramiento es después de la fecha probable de parto, los días de retraso serán considerados como descanso médico por incapacidad temporal.

     Artículo 186.- Licencia por Adopción

     La licencia por adopción se rige por lo siguiente:

     a) Conforme a la Ley Nº 27409 - Ley que Otorga Licencia Laboral por Adopción, el profesor tiene derecho a una licencia con goce de remuneraciones por treinta (30) días naturales, a partir del día siguiente de la resolución de colocación familiar y suscrita el acta de entrega del niño y siempre que el adoptado no tenga más de doce (12) años de edad. La falta de comunicación al empleador en un plazo de quince (15) días naturales a la entrega del niño impide al profesor el goce de la misma.

     b) Si los peticionarios son profesores y cónyuges, la licencia será tomada por la mujer.

     c) Si el personal directivo tiene vacaciones pendientes, éste será computado a partir del día siguiente de vencida la licencia.

     Artículo 187.- Licencia por Paternidad

     La licencia por paternidad se rige por lo siguiente:

     a) El profesor de la actividad pública, tiene derecho a licencia remunerada por paternidad por cuatro (04) días hábiles consecutivos, en caso de alumbramiento de su cónyuge o conviviente declarada judicialmente.

     b) La licencia se computa desde la fecha que el profesor indique, comprendida entre la fecha de nacimiento del hijo y la fecha en que la madre o el hijo o hija sean dados de alta por el centro médico respectivo.

     c) El profesor debe comunicar al empleador, con una anticipación no menor de quince (15) días naturales, respecto de la fecha probable del parto.

     Artículo 188.- Licencia por fallecimiento de padres, cónyuge e hijos

     La licencia por fallecimiento de padres, cónyuges e hijos se rige por lo siguiente:

     a) Se concede en cada caso, si el deceso se produjera en la provincia donde presta servicios el profesor, la licencia es por ocho (08) días calendario y si el deceso o sepelio se produjera en provincia distinta al de su centro de trabajo, la licencia es por quince (15) días calendario.

     b) Se computa a partir del día siguiente del fallecimiento.

     c) Se concede sin deducción del período de vacaciones.

     Artículo 189.- Licencia por siniestros

     La licencia por siniestros se rige por lo siguiente:

     a) Se concede en los casos de causa fortuita o fuerza mayor como terremotos, inundaciones, huaycos, incendios, conmoción social, y similares.

     b) Es determinada por la autoridad competente, sin exceder el plazo de treinta (30) días calendario.

     Artículo 190.- Licencia por Estudios de posgrado, especialización o perfeccionamiento

     190.1. El profesor puede solicitar licencia con goce de remuneración por estudios de posgrado, especialización o perfeccionamiento, autorizados por el MINEDU y los Gobiernos Regionales.

     190.2. La licencia se otorga al profesor hasta por un máximo de dos (02) años, bajo las siguientes condiciones:

     a) Acreditar un mínimo de tres (03) años como profesor nombrado.

     b) Contar con el auspicio o propuesta de la casa superior de estudios a través del Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo - PRONABEC o por el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación - CONCYTEC.

     c) Compromiso a servir en su entidad por el doble del tiempo de licencia, contados a partir de su reincorporación.

     d) El profesor al que se le otorgó licencia por estudios no podrá solicitar una nueva licencia de este tipo antes de que transcurra un período equivalente al doble de la licencia inicialmente concedida.

     Artículo 191.- Licencia por capacitación organizada por el MINEDU o los Gobiernos Regionales

     La licencia con goce de remuneración por capacitación se otorga al profesor para participar en proyectos de innovación pedagógica e investigación educativa, sistematización de experiencias, pasantías, viajes de estudio y proyectos pedagógicos, científicos y tecnológicos, promovidos por el MINEDU o los Gobiernos Regionales.

     Artículo 192.- Licencia por asumir representación oficial del Estado Peruano

     192.1 La licencia con goce de remuneración por asumir representación oficial del Estado Peruano se otorga al profesor que represente al Perú en certámenes de carácter nacional y/o internacional de carácter científico, educativo, cultural y deportivo.

     192.2. La Resolución de licencia será expedida por el MINEDU y es hasta por treinta (30) días.

     Artículo 193.- Licencia por citación expresa, judicial, militar o policial

     193.1. La licencia con goce de remuneración por citación expresa, judicial militar o policial se concede al profesor que deba concurrir a lugar geográfico diferente a su centro laboral para resolver asuntos, judiciales, militares o policiales, previa presentación de la notificación. Se otorga por el tiempo que dure la concurrencia más el término de la distancia.

     193.2. La licencia no procede por detención privativa de la libertad.

     Artículo 194.- Licencia por representación sindical

     194.1. La licencia con goce de remuneración por representación sindical se otorga a cuatro (04) miembros de la Junta Directiva del Sindicato o Federación Magisterial, constituido para la defensa de los derechos e intereses del Magisterio Nacional, que se encuentren debidamente inscritos en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos - ROSSP correspondiente.

     194.2. Por cada DRE del ámbito nacional corresponde licencia con goce de haber a un (01) representante de la Base del Sindicato Magisterial o Sindicato de Profesores debidamente inscrito en el ROSSP.

     194.3. La licencia es por el período de un (01) año, renovable hasta por el período que dure el mandato del representante sindical, conforme lo establece el estatuto inscrito en el ROSSP.

     194.4. Para los efectos de trato directo se debe tener presente lo dispuesto por el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2016-MINEDU, publicado el 08 agosto 2016, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 194.- Licencia por representación sindical

     194.1 La licencia con goce de remuneración por representación sindical se otorga a ocho (8) miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Docentes Nacional o Federación Magisterial Nacional, constituido para la defensa de los derechos e intereses del Magisterio Nacional, que se encuentren debidamente inscritos en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos - ROSSP correspondiente.

     194.2 Por cada Dirección Regional de Educación, o la que haga sus veces, corresponde otorgar licencia con goce de haber a dos (2) representantes de la Base del Sindicato Magisterial o Sindicato de Profesores debidamente inscrito en el ROSSP.

     El Secretario General del Sindicato de Trabajadores Docentes Nacional o Federación Magisterial Nacional, según corresponda, acredita a los representantes regionales para el otorgamiento de la licencia con goce de remuneraciones.

     194.3 La licencia es por el período de un (1) año, renovable hasta el período que dure el mandato del representante sindical, conforme lo establece el estatuto inscrito en el ROSSP.

     Artículo 195.- Licencia por desempeño de Consejero Regional o Regidor Municipal

     195.1. La licencia con goce de remuneración por desempeño como Consejero Regional o Regidor municipal se otorga conforme a la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales y Ley Orgánica de Municipalidades, cuando los profesores son electos como Consejeros Regionales o Regidores Municipales respectivamente, en atención al interés común del servicio educativo, se les concede hasta un (01) día semanal mensual de licencia con goce de remuneraciones por el tiempo que dure su mandato.

     195.2. Mientras ejerzan su función como Consejero o Regidor, por su cargo docente no pueden ser reasignados sin su consentimiento.

SUB CAPÍTULO VII

DE LA LICENCIA SIN GOCE DE REMUNERACIONES

     Artículo 196.- Disposiciones generales de la licencia sin goce de remuneración

     La licencia sin goce de remuneración se rige por las disposiciones generales siguientes:

     a) Por razón del servicio, la solicitud de licencia puede ser denegada, diferida o reducida.

     b) El profesor debe contar con más de un (01) año de servicios efectivos y remunerados en condición de nombrado, para solicitar licencia.

     c) Procede atender la petición del profesor de dar por concluida su licencia sin goce de remuneraciones antes del periodo solicitado, debiendo retomar sus funciones. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2017-MINEDU, publicado el 19 mayo 2017, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 196.- Disposiciones Generales de la licencia sin goce de remuneración

     La licencia sin goce de remuneración se rige por las disposiciones generales siguientes:

     a. Por razón del servicio, la solicitud de licencia puede ser denegada, diferida o reducida.

     b. El profesor debe contar con más de un (01) año de servicios efectivos y remunerados en condición de nombrado, para solicitar licencia.

     c. Procede atender la petición del profesor de dar por concluida su licencia sin goce de remuneraciones antes del periodo solicitado, debiendo retomar sus funciones.

     d. No procede otorgar licencias por motivos personales durante el periodo de aplicación de los instrumentos de las evaluaciones extraordinarias de desempeño docente a los profesores que no hayan aprobado la evaluación ordinaria.

     Artículo 197.- Duración de la licencia sin goce de remuneración

     Las razones que permiten la solicitud de la licencia sin goce de remuneración están descritas en el literal b) del artículo 71 de la Ley y su duración se rigen por las siguientes reglas:

     a) El profesor para atender asuntos particulares, puede solicitar licencia hasta por dos (02) años, continuos o discontinuos, contabilizados dentro de un periodo de cinco (05) años.

     b) Por estudios de posgrado, especialización y capacitación en el país o el extranjero relacionado con su nivel educativo profesional, sin el auspicio o propuesta del MINEDU o del Gobierno Regional hasta por dos (02) años.

     c) Por desempeño de funciones públicas por elección o cargos públicos rentados, o por asumir cargos políticos o de confianza. Su vigencia es mientras permanezca en el cargo asumido.(*)

(*) Literal modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 011-2016-MINEDU, publicado el 28 julio 2016, cuyo texto es el siguiente:

     "c) Por desempeño de funciones públicas por elección o por asumir cargos políticos o de confianza. Su vigencia es mientras permanezca en el cargo asumido."

     d) Por enfermedad grave de los padres, cónyuge, conviviente reconocido judicialmente o hijos hasta por seis (06) meses. Se adjuntará el diagnóstico médico que acredite el estado de salud del familiar.

SUB CAPÍTULO VIII

DEL PERMISO

     Artículo 198.- Permiso

     El permiso es la autorización del jefe inmediato, previa solicitud de parte del profesor, para ausentarse por horas del centro laboral durante la jornada laboral. Se concede por los mismos motivos que las licencias así como otras normas específicas y se formaliza con la papeleta de permiso.

     Artículo 199.- Permiso con goce de remuneraciones

     El permiso con goce de remuneración se rige por las reglas siguientes:

     a) Por enfermedad.- Se concede al profesor para concurrir a las dependencias de ESSALUD, debiendo a su retorno acreditar la atención con la constancia respectiva firmada por el médico tratante.

     b) Por maternidad.- Se otorga a las profesoras gestantes para concurrir a sus controles en las dependencias de ESSALUD o facultativo de su preferencia, debiendo a su retorno acreditar la atención con la constancia firmada por el médico tratante.

     c) Por lactancia.- Se concede a la profesora en periodo de lactancia a razón de una (01) hora diaria al inicio o al término de su jornada laboral hasta que el hijo cumpla un (01) año de edad. No hay compensación y se autoriza por resolución de la autoridad competente.

     d) Por capacitación oficializada.- Se concede al profesor propuesto para concurrir a certámenes, seminarios, congresos auspiciados u organizados por el MINEDU o Gobierno Regional, vinculados con las funciones y especialidad del profesor.

     e) Por citación expresa de la autoridad judicial, militar o policial.- Se concede al profesor previa presentación de la notificación o citación respectiva, para concurrir o resolver diligencias judiciales, militares o policiales dentro de la localidad.

     f) Por onomástico.- El profesor tiene derecho a gozar de descanso físico en el día de su onomástico, si éste recae en un día no laborable, el descanso físico será el primer día útil siguiente.

     g) Por el día del Maestro.- El profesor tiene derecho a gozar de permiso por el día del Maestro.

     h) Para ejercer docencia Superior o Universitaria.- Los profesores que laboran en el Área de Gestión Institucional tienen derecho a gozar de permisos para ejercer docencia en Institutos o Escuelas Superiores y Universidades. El tiempo máximo será de seis (06) horas semanales y es compensado con trabajo adicional en el mes. Se requiere contar para este caso con la aprobación de su superior jerárquico.

     i) Por representación sindical.- Son las facilidades que la Autoridad Administrativa concede a los miembros de la Junta Directiva vigente e inscrito en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Administrativos (ROSSP) siempre que no afecte el funcionamiento de la entidad.

     Artículo 200.- Permiso sin goce de remuneraciones

     El permiso sin goce de remuneración se rige por las reglas siguientes:

     a) Por motivos particulares.- Se concede al profesor para que atienda asuntos particulares debidamente sustentados, los mismos que son acumulados mensualmente y expresados en horas.

     b) Por capacitación no oficializada.- Se concede al profesor cuando el certamen, seminario o congreso no es auspiciado por la entidad, ni es propuesto por la misma.

     c) Por enfermedad grave de padres, cónyuge, conviviente o hijos.- Se concede al profesor en caso de enfermedad grave de padres, cónyuge, conviviente o hijos, previa a la presentación del certificado médico correspondiente.

CAPÍTULO XV

PROCESO DE RACIONALIZACIÓN DE PLAZAS

     Artículo 201.- Proceso de racionalización

     201.1. El proceso de racionalización de plazas es un proceso permanente, obligatorio y prioritario que está orientado a identificar excedencias y necesidades de plazas en las instituciones educativas, buscando equilibrar la oferta y la deman